Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700098
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201700098 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Utuado Número: L CD2015-0052 Sobre: Acción civil y cobro de dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2017.
El señor Javier Ríos Jordán y su esposa Luz Y. Díaz Sepúlveda (matrimonio Ríos-Díaz o los Peticionarios) comparecen como peticionarios y nos solicitan que revoquemos la Resolución[1] emitida el 2 de noviembre de 2016 y notificada el 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, (TPI), la cual declaró No Ha Lugar una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil[2]
presentada por éstos.
Luego de examinar los escritos de ambas partes, denegamos el recuso.
El señor Alcides Ríos Jordán y su esposa Sonia Maldonado Ayala (matrimonio Ríos-Maldonado o los Recurridos) presentaron una Demanda en cobro de dinero por la suma de $1,005,457.99, conjuntamente con una acción civil contra el matrimonio Ríos-Díaz. En la misma, el matrimonio Ríos-Maldonado alega que los Peticionarios se apropiaron ilegalmente de unos fondos que se encuentran en una cuenta de banco compartida por ambas partes. Del mismo modo, solicitan el reintegro de los gastos de administración realizados por los Recurridos en una finca perteneciente a los Peticionarios. El matrimonio Ríos-Díaz presentó una Solicitud de Prórroga para contestar adecuadamente la Demanda y, también, cursaron un Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos dirigido a los Recurridos. Posteriormente, los Peticionarios presentaron una Solicitud de Exposición Más Definida al Amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil fechada al 22 de enero de 2016. Arguyeron que luego de examinar la Demanda faltaban requisitos esenciales de tiempo y lugar, en contravención con las exigencias de la Regla 7.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 7.3.
El 2 de febrero de 2016, los Peticionarios presentaron Urgente Moción al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil. Éstos se quejaron de las demoras incurridas por la representación legal de los Recurridos a la hora de contestar el interrogatorio notificado el 22 de diciembre de 2015. Así las cosas, el TPI le concedió a los Recurridos quince (15) días a partir del 4 de febrero de 2016 para expresarse sobre la Solicitud de Exposición Más Definida al Amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil. Los Recurridos no cumplieron con la Orden del TPI dentro del término concedido. Los Peticionarios avisaron al TPI sobre el incumplimiento y solicitaron que resolviera en sus méritos la moción presentada. El 29 de febrero de 2016, el TPI ordenó a los Peticionarios a someter una exposición más definida de los hechos dentro de diez (10) días.
El 15 de marzo de 2016, los Recurridos presentaron Demanda Enmendada[3]
y Moción en cuanto a Solicitud de Exposición más Definida.[4] En cuanto a la Demanda Enmendada, salvo por la adición de la frasea partir de 2009, el contenido es idéntico a la Demanda original. Respecto a la otra moción presentada, los Recurridos explicaron que la enmienda se realizó parasatisfacer la...
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