Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201400910

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400910
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-001 - El Pueblo De PR v. Joshua Class Hernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA Y AIBONITO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelada,
v.
JOSHUA CLASS HERNÁNDEZ,
Apelante.
KLAN201400910
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. Criminal núm.: A PD2013G0034, 35, 36 y 38. Sobre: Infr. Art. 18, Ley Núm. 8, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

El 23 de septiembre de 2016, la parte apelante, Joshua Class Hernández (Sr. Class), instó el presente recurso de apelación. En él, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 13 de mayo de 2014, notificada el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla.

Mediante esta, el foro apelado declaró culpable al Sr.

Class por cuatro infracciones al Art. 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, según enmendada, 9 LPRA sec. 3217 (Ley Núm. 8). Así, fue condenado a ocho años de reclusión, más cuatro años por una reincidencia simple, concurrentes entre sí.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, así como el derecho y los hechos aplicables a la controversia, este Tribunal concluye que procede confirmar la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2013, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Class por haber infringido las siguientes disposiciones legales: (1) Art. 195 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5265. Al apelante se le acusó de haber actuado de forma ilegal, voluntaria y maliciosa, en acuerdo con otras personas, para romper los portones y ventanas del negocio Candelaria Auto en Aguada, y así, lograr acceso para cometer el delito de apropiación ilegal. Por ello, el Ministerio Público acusó al apelante de haber cometido escalamiento agravado. (2) También, se le formularon cinco cargos adicionales por violar el Art. 18 de la Ley Núm. 8, al haberse apropiado de manera ilegal, voluntaria y maliciosa de los siguientes vehículos de motor: a) Jaguar, modelo S-Type; b) BMW, modelo 325 I; c) guagua Mercedes Benz, modelo GL 450; d) BMW, modelo 528 I; y e) Hyundai, modelo Tiburón.

Tras los trámites de rigor, el juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho los siguientes días: 27 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014, y 8, 9 y 10 de abril de 2014. La prueba principal que presentó el Ministerio Público contra el Sr. Class fueron los siguientes testimonios: (1)

Sr. Daniel Valentín González, el perjudicado; (2) agente Wilson Echevarría Matos, agente investigador en este caso; (3) agente Miguel A.

Quiñones Carrasquillo, agente que analizó la prueba de las huellas dactilares; (4) agente Ariel Rodríguez Valentín, agente encubierto; y (5) agente Carlos Fábregas Morales, agente contacto del agente Rodríguez. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del sargento Arcadio Santiago Toro y el sargento Carlos Ruiz Lugo.

Sometida la prueba, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al Sr. Class de cuatro infracciones al Art. 18 de la Ley Núm. 8[1]. En consecuencia, fue condenado a cumplir una pena de ocho años de reclusión penitenciaria, más cuatro años por una reincidencia simple, concurrentes entre sí. En virtud de lo anterior, el apelante instó el presente recurso, en el que apuntó que el Tribunal de Primera Instancia había incidido en la apreciación de la prueba. En específico, formuló los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al encontrar culpable al acusado-apelante, al concluir que el Ministerio Público estableció con su prueba los elementos esenciales del delito imputado.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar fallo condenatorio con una prueba insuficiente en Derecho, privando al acusado-apelante de un juicio justo e imparcial contrario al Debido Procedimiento de Ley garantizado constitucionalmente.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al no suprimir la alegada admisión del acusado-apelante cuando no existía prueba de corroboración.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Ministerio Público demostró la culpabilidad del acusado-apelante más allá de duda razonable.

En su discusión, arguyó que las acusaciones, tal y como fueron presentadas por el Ministerio Público, fueron insuficientes en derecho para sostener la convicción del apelante, y que ello conllevó una violación del debido proceso de ley. Adujo que la prueba desfilada no había derrotado la presunción de inocencia, ni había establecido la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, por lo que el foro apelado había incidido en cuanto a la apreciación de la prueba. También, alegó que la única prueba que había involucrado al apelante con los hechos imputados consistía de una supuesta admisión al agente encubierto, Ariel Rodríguez Valentín.

Respecto al testimonio del agente Ariel Rodríguez, aseguró que podía catalogarse como estereotipado, pues no contenía detalles específicos sobre la forma y manera en que el apelante había cometido el delito; solo establecía los elementos mínimos para la admisión. Además, agregó que la investigación no había cumplido con el requisito de corroboración, pues se necesitaba prueba independiente para establecer la veracidad de las admisiones.

El apelante también planteó que la prueba presentada por el Ministerio Público nunca lo colocó en el lugar, o cerca de este, en el que se apropiaron de los vehículos. Indicó que tampoco se probó que el apelante estuvo en posesión de los vehículos de motor hurtados. Puntualizó que los resultados de las pruebas dactilares admitidas en el juicio tampoco lo identificaron.

Por otra parte, apuntó que las convicciones por el Art. 18 de la Ley Núm. 8 eran insostenibles, toda vez que el foro apelado lo había declarado no culpable del delito de escalamiento agravado. A su entender, la apropiación ilegal de los vehículos de motor dependía exclusivamente del escalamiento.

El Ministerio Público se opuso al recurso instado el 2 de noviembre de 2016[2], y solicitó que confirmásemos en toda su extensión el fallo condenatorio.

II.

A.

El Art.18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, tipifica el delito de apropiación ilegal de vehículos de motor al disponer que “[t]oda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado”. 9 LPRA sec.

3217. En lo pertinente a este caso, el estatuto dispone que se entenderá que la apropiación es ilegal, cuando una persona“[s]e ha apropiado o apoderado del vehículo sin consentimiento de su dueño”. Id.

B.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR