Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201500029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500029
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-002 - Celeste Aurora Aponte Rivera v. Dr. Carlos Diaz Pinto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL V

CELESTE AURORA APONTE RIVERA, HECTOR LUIS PAGAN RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS CONSTITUIDA; ROSANGELA CLEMENTE APONTE; MISAEL JOSE CLEMENTE APONTE, CLAUDIA PATRICIA UFFRE CONTRERAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS CONSTITUIDA; ELIEZER PAGAN LEBRON, TANIA TERESA PIMENTEL SERRANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS CONSTITUIDA; EILLEN PAGAN LEBRON; SYLVIA MARIA PAGAN APONTE, GABRIEL DAVID MOJICA RUIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS CONSTITUIDA
Demandantes-Apelantes
v.
DR. CARLOS DIAZ PINTO, SU ESPOSA, SRA. DIAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, COMPAÑÍA DE SEGUROS B,
COMPAÑÍA DE SEGUROS C; SINDICATO DE ASEGURADORES PROFESIONALES MEDICO HOSPITALARIA (SIMED)
Demandados-Apelados
KLAN201500029
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2010-0218 (505) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece ante nos la parte apelante, quien solicita la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 13 de agosto de 2014, y notificada a las partes el 19 de agosto de 2014.

Mediante el referido dictamen, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia del TPI.

I.

El 19 de marzo de 2010 la parte apelante de epígrafe, presentó Demanda en Daños y Perjuicios contra el Dr. Carlos Díaz Pinto; su esposa; la Sociedad de Bienes gananciales compuesta por ambos; las Compañías de Seguro A, B, y C; y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED). Reclamó compensación por daños alegadamente sufridos a consecuencia de un procedimiento de histerectomía realizado por el Dr. Díaz Pinto a la Sra. Aponte Rivera.

Se indicó en la Demanda, que el 29 de septiembre de 2008, la Sra. Aponte Rivera fue sometida a una histerectomía por el ginecólogo obstetra, Dr. Díaz Pinto, en el Hospital HIMA San Pablo, en el cual se le extirparon varios miomas que se encontraban en el área de la matriz, útero y ovarios. Se alegó en la acción instada que con posterioridad a la conclusión del procedimiento quirúrgico, la herida realizada en el área del abdomen como parte de la operación se abrió mientras la apelante se encontraba en su hogar. La Sra. Aponte Rivera notificó lo acontecido al Dr. Díaz Pinto, quien le instruyó a que regresara a su oficina. Tras evaluar a la apelante, el galeno indicó que la apertura de la herida se debió a su obesidad, y que lo procedente médicamente era permitir que la herida cerrara por sí sola mediante el método de cicatrización de “segunda intención”. Sin embargo, la apelante expresó que no deseaba quedarse con la herida abierta, razón por la cual el Dr. Díaz Pinto le suministró tres punzadas de anestesia, para luego suturarla, y enviarla a su hogar.

Posteriormente la herida se abrió nuevamente, por lo que al siguiente día la Sra. Aponte Rivera, regresó a la oficina del Dr. Díaz Pinto, quien le reiteró que dicho suceso ocurrió como consecuencia del estado de obesidad de la apelante, y que lo recomendable ante el cuadro presente era permitir que la herida cicatrizara.

Expuso la Demanda que la Sra. Aponte Rivera acudió posteriormente a su médico internista, el Dr. Carlos Pérez Berdeguer, quien la refirió al cirujano, Dr.

Osvaldo Alcaraz. Este último recomendó y procedió a tratar a la apelante con una máquina de uso médico denominada Versatile 1, con el fin de propiciar que la herida cicatrizara. Dicho procedimiento de presión negativa que la referida maquina impartió sobre la herida duró hasta enero del 2009, cuando se detuvo el tratamiento suministrado a la apelante. Para el mes de mayo de 2009, la herida que tenía la Sra. Aponte Rivera cicatrizó completamente.

Se alegó en la Demanda que el Dr. Díaz Pinto incurrió en actos negligentes, y que como consecuencia de los mismos, la Sra. Aponte Rivera tuvo una herida abierta durante ocho (8) meses lo cual produjo daños, sufrimientos físicos y angustias mentales a los apelantes de epígrafe.

Por su parte, el Dr. Díaz Pinto, su aseguradora, y SIMED, respondieron oportunamente a la Demanda, negando las alegaciones contenidas en la misma. La vista en su fondo fue celebrada los días 22, 23, 24 de abril de 2013, culminado el juicio el 29 de julio de 2014. Tras evaluar la prueba testifical y documental, el TPI dictó Sentencia el 13 de agosto de 2013, en la cual declaró

No Ha Lugar la Demanda instada por los aquí apelantes.

Indicó el TPI que la parte apelante no fue capaz de establecer, mediante preponderancia de prueba, que el Dr. Díaz Pinto hubiese actuado en negligencia, ni que conducta negligente alguna por parte del galeno, hubiera servido con mayor probabilidad como el factor causante de los daños alegados.

Antes bien, señaló el Foro a quo que la prueba documental, testimonial y pericial, presentada por la parte apelada, fue creíble, y capaz de demostrar que el Dr. Díaz Pinto reconoció y atendió pronta y diligentemente la complicación presentada por la Sra. Aponte Rivera. Creyó el TPI, conforme a la prueba sometida, que el Dr. Díaz Pinto evaluó de inmediato a la apelante, y propició limpieza y curaciones continuas a la herida que esta tenía, de forma cónsona con la buena práctica de la medicina.

El 3 de septiembre de 2014, la parte apelante presentó

Moción Solicitando Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales o Enmiendas, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución del 20 de noviembre de 2014. Inconforme con lo anterior, el 7 de enero de 2015 la parte apelante acudió ante nos mediante Apelación, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba que desfiló ante si durante el acto del juicio ya que sus conclusiones de hecho no están sostenidas por dicha prueba.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba y la interpretación del derecho sin que los hechos motivaran dicha determinación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que se le brindó al paciente el tratamiento adecuado conforme a los estándares del cuidado médico que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente en la medicina, satisfacen las exigencias reconocidas en la profesión médica.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar como hecho que constituyó mala práctica médica no hacer uso de la mejor y moderna tecnología como resulta ser la máquina...

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