Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201500088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500088
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-003 - Cma Builders Corp. - v. Autoridad De Energia Electrica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL V

CMA BUILDERS CORP.
Demandante-Apelada
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, representada por su Director Ejecutivo, Ing. Josué Colón[1]
Demandado-Apelante
KLAN201500088
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil número: L CD2012-0073 (5) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE, la Autoridad, la Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia[2] dictada sumariamente el 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI), en la cual se le ordena a la AEE a que reembolse a CMA Builders Corp. (CMA, la Apelada) la cantidad de $2,100,000.00, más intereses, retenida por la Autoridad por concepto de fianza de licitación (“bid bond”). La AEE arguye que no procede disponer del presente caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria por haber hechos en controversia y, además, por entender que no procede la devolución del depósito por concepto de fianza de licitación.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación se confirma la Sentencia del TPI.

-I-

Los hechos pertinentes son los siguientes. Allá para el año 2007, CMA recibió una invitación de la AEE para participar como licitador en las subastas Q023987 y Q023705, para proveer combustible a la Central Termoeléctrica de Costa Sur y al Ciclo Combinado de la Central San Juan, respectivamente. Las invitaciones estaban acompañadas de varios documentos, entre los cuales figuraban las “Instructions to Bidders” y “Conditions and Specifications”.[3] Las subastas fueron celebradas el 9 de marzo de 2007 con la participación de los Apelados y de otros siete (7) licitadores. Evaluadas las propuestas por el Comité de Subastas de la Autoridad, se le adjudicó la buena pro a CMA, quien fue notificada de la decisión el 18 de abril de 2007.

Conforme con las “Conditions and Specifications” incluidas en la invitación, luego de obtener la buena pro, CMA contaba con quince (15) días para prestar una fianza de ejecución (“performance bond”) y para firmar el contrato. Este término venció el 3 de mayo de 2007, sin que CMA prestara la antedicha fianza.

Ante este cuadro fáctico, la AEE cursó varios correos electrónicos a CMA concediéndole plazos adicionales para que presentara evidencia del pago de las fianzas de ejecución.[4] Finalmente, el 29 de mayo de 2007, CMA presentó las fianzas de ejecución.

Días más tarde, el 5 de junio de 2007, la AEE le notificó a CMA que cancelaba la adjudicación del contrato debido a que la compañía afianzadora de ésta, United Surety and Indemnity Company (USIC), se había comunicado con la Autoridad para informarles que la fianza de ejecución prestada por CMA había sido anulada por incumplir con el pago de las primas.[5]

Inconforme, el 15 de junio de 2007, CMA presentó Solicitud de Reconsideración de Cancelación de Adjudicación de Subasta ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE. En resumen, argumentaron que la notificación de cancelación fue contraria a derecho, que no se le brindaron las advertencias legales pertinentes y que la determinación atenta contra el debido proceso de ley que cobija a CMA. Aquilatada la prueba, mediante Resolución fechada al 27 de septiembre de 2007, la Autoridad se sostuvo en su decisión de cancelar el contrato debido a que CMA no prestó una fianza de ejecución válida, en contravención con las “Instructions to Bidders”.[6] Respecto al argumento de notificación adecuada, la AEE reconoció que aunque defectuosa en forma, la notificación no afectó los derechos de CMA ya que había presentado todos sus recursos a tiempo. Dicha determinación fue recurrida ante este foro apelativo que, a su vez, confirmó la determinación de la AEE, el 14 de diciembre de 2007. Véase KLRA200701048.[7]

Insatisfechos, los Apelados recurren de la determinación del Tribunal de Apelaciones (TA) mediante recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR),[8] quien decide acoger el mismo. El 11 de diciembre de 2009, el TSPR confirma la Sentencia emitida por el TA, ratificando que procedía la cancelación de las subastas, y que la falta de apercibimiento sobre los términos de revisión no afectó a CMA ya que radicó todos sus escritos a tiempo.

Al cabo de un par de años, mediante carta fechada al 30 de mayo de 2012 y dirigida a la AEE, la parte Apelada le solicita a la Autoridad la devolución del dinero depositado por concepto de fianza de licitación. Ante la inacción de la Autoridad, el 12 de diciembre de 2012, CMA radica la presente Demanda[9]

en cobro de dinero contra la AEE. Alegan que la Autoridad retiene ilegalmente la fianza de licitación depositada por CMA, por la cantidad de $2,100,000.00, para poder participar en las subastas Q023705 y Q023987. Por su parte, la AEE presentó su Contestación a la Demanda[10] el 15 de marzo de 2013, en la que niega las alegaciones. Luego de varios incidentes procesales,[11] el 8 de agosto de 2013, CMA presenta Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria a favor de la parte Demandante.[12]

Luego de varias prórrogas, solicitadas por la Autoridad por diferentes razones que no ameritan discusión, y sin contar con oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por CMA, el TPI dicta Sentencia[13] sumaria el 9 de diciembre de 2013. En la aludida sentencia el TPI falla a favor de CMA, y ordena la devolución de los $2,100,000.00, más los intereses acumulados hasta el momento. El TPI concluyó lo siguiente en su parte dispositiva:

Toda acción de confiscación de bienes por el gobierno, sus agencias, o corporaciones públicas requiere una adecuada notificación que cumpla con el debido proceso tanto en su aspecto sustantivo como procesal: Art. II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado. (Citas omitidas). La notificación hecha por la Autoridad de Energía Eléctrica al demandante no cumple con la debida notificación que requiere el debido proceso, cuando entre otras, no notifica cuál sanción del reglamento habría de aplicar. Este es un requisito sustantivo en cualquier acto confiscatorio. (Énfasis suplido) (Citas omitidas).

Además, expone en su Sentencia que CMA no se negó a formalizar el contrato, sino que fue la AEE quien cancela el mismo, por lo cual no es de aplicación del Capítulo III-1-I-C del Reglamento de Subastas Núm. 6646 de la AEE (el Reglamento), que dice:

  1. Negativa de Formalizar Contrato

Cuando el licitador favorecido en una subasta se niega a formalizar el contrato o a aceptar la orden de compra u orden de venta de la subasta adjudicada, luego de la Autoridad requerirle la formalización o aceptación, se le impone una o ambas de las sanciones que se indican a continuación:

  1. Ejecución de la Fianza de Licitación (Bid Bond);

  2. Eliminación de su nombre del Registro de Licitadores de la Autoridad por un término no menor de tres meses ni mayor de un año. El jefe de la División de Suministros determina el periodo de eliminación a base de los méritos del caso. (énfasis suplido).

    Así las cosas, la Autoridad presenta varias mociones de reconsideración y a otros fines, las cuales son declaradas No Ha Lugar por el TPI. En esta ocasión, la Autoridad decide apelar la Sentencia. Luego de examinar los méritos del caso, este Tribunal de Apelaciones resuelve en el caso KLAN201400195 que conforme al derecho aplicable no procedía disponer del caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria debido a que, citamos:

    En el presente caso ante nuestra consideración existe controversia en cuanto al hecho de que si en efecto la AEE le notificó a CMA su decisión de confiscar el “Bid Bond” prestado por esta última. Dicha situación es una que requiere dirimir credibilidad, lo que no es posible hacer por medio del mecanismo de sentencia sumaria. (Véase KLAN201400195)

    Así pues, este Tribunal devuelve el caso al TPI para que resuelva la controversia de manera consistente con lo intimado en su Sentencia.

    Una vez reanudados los procedimientos en el Foro Primario, el 6 de mayo de 2014, los Apelados solicitan la celebración de una vista evidenciaria mediante moción a esos efectos.[14] El objetivo de la misma se circunscribiría, fundamentándose...

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