Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700445
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-102 - El Pueblo De PR v. Ricardo Guzman Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ Peticionario
KLCE201700445
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: BVI2016G0025 B LA2016G0128 AL 132 Por: Inf. Art. 93 1er Grado CP, Inf. Art. 5.04 LA (4 casos) Inf. Art. 6.01 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. El Juez Bermúdez Torres no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 13 de marzo de 2017, comparece el Sr. Ricardo José Guzmán Rodriguez (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 25 de enero de 2017 y puesta en correo el 26 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aibonito. Por medio de la Resolución recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos el 22 de octubre de 2014, el 23 de marzo de 2016, el Ministerio Público presentó varias Denuncias en contra del peticionario que se desglosan como sigue: un (1) cargo por escalamiento agravado, Artículo 195 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5265; un (1) cargo por asesinato en primer grado en su modalidad de cooperador, Artículo 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5142; cuatro (4) cargos por portación y uso ilegal de un arma de fuego, Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458; un (1) cargo por disparar o apuntar con un arma de fuego, Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.

458c; y un (1) cargo por posesión de municiones, Artículo 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 459. En síntesis, se le imputó haber cooperado, mediante actos u omisiones, en darle muerte a Edgardo Torres Santiago; portar una pistola y un cargador negros sin licencia para ello; y la posesión de municiones sin licencia.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 27 de septiembre de 2016, el foro primario celebró la vista preliminar y encontró causa probable por infracción al Artículo 93 del Código Penal, supra, y a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas, supra. En consecuencia, el 17 de octubre de 2016, el Ministerio Púbico presentó las Acusaciones correspondientes.[1]

Por otro lado, el 22 de septiembre de 2016, la defensa del peticionario instó una petición de habeas corpus que fue concedida, mediante una Sentencia dictada y notificada el 26 de septiembre de 2016. A partir de ese momento, el peticionario se encuentra bajo supervisión electrónica en la residencia de su progenitora.

El 15 de noviembre de 2016, el peticionario instó una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia. En síntesis, solicitó la supresión de “toda evidencia material y/o (sic) testimonial en el presente caso, pues la misma fue obtenida ilegalmente.”[2] Lo anterior, fundamentado en el alegado testimonio estereotipado del agente “López López Soltero” y una supuesta ausencia de motivos fundados para intervenir con el auto en el que transitaba el peticionario junto a otros presuntos implicados en los hechos delictivos que se le imputan.[3]

En igual fecha, el 15 de noviembre de 2016, notificada el 22 de noviembre de 2016, el foro recurrido dictó una Orden en la cual le concedió cinco (5) días al Ministerio Público para que se expresara en torno a la solicitud de supresión de evidencia. A su vez, le ordenó al peticionario que especificara la evidencia que solicitaba fuera suprimida, la manera en que fue ocupada y su capacidad para solicitar la supresión. Por último, el TPI señaló una vista evidenciaria para el 9 de diciembre de 2016, siempre y cuando la defensa del peticionario cumpliera con lo ordenado.

Con fecha de 29 de noviembre de 2016, el peticionario incoó una Moción en Cumplimiento de Orden. De entrada, indicó que solicitaba que se suprimiera toda la evidencia ocupada al momento de la detención y arresto, y que fue ocupada en el auto. El peticionario añadió que tenía una expectativa razonable de intimidad de transitar libremente por cualquier calle sin ser detenido, arrestado o registrado sin motivos fundados para ello.

Por su parte, el 15 de diciembre de 2016, el Ministerio Público incoó una Oposición a Supresión de Prueba. En síntesis, arguyó que la solicitud de supresión debía denegarse, toda vez que no discutió las razones por las cuáles consideraba que el testimonio del agente de la Policía debía catalogarse como estereotipado. Por el contrario, el Ministerio Público sostuvo que de la transcripción que se incluyó con la solicitud de supresión se desprendían al menos tres (3) infracciones a la Ley de Tránsito, que podían considerarse motivos fundados para intervenir con el peticionario y sus acompañantes: conducir un vehículo con exceso de velocidad; rebasar un semáforo con luz roja; no detener el vehículo de motor ante la orden de un policía: y apuntar con un arma de fuego a los agentes de la uniformada. Asimismo, planteó que al peticionario no lo cobijaba una expectativa razonable de intimidad debido a que el auto que conducía el día de los hechos no era de su propiedad y el propietario consintió para que se registrara el auto. Además, alegó que un testimonio no puede considerarse estereotipado solamente por exponer unas “realidades fácticas que puedan formar parte del comportamiento usual y de las reacciones de algunas personas al confrontarse con agentes del orden público”.[4]

El 20 de diciembre de 2016, notificada el 27 de diciembre de 2016, el foro recurrido dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de supresión de evidencia interpuesta por el peticionario. En particular, el TPI expresó en su determinación como sigue:

En el presente caso no surge de la moción presentada por el imputado cómo este albergaba una expectativa de legitimación para presentar la moción relacionada a un vehículo en que aduce simplemente, que dicho vehículo transitaba por las carreteras del país. No articuló justificación el imputado para legitimar su impugnación o supresión de la evidencia encontrada en ese vehículo en particular. Entendemos que no cumplió el acusado con poner al Tribunal en posición, como así se le requirió, para determinar que tenía standing para la solicitud de supresión. Tampoco hay presente criterios de expectativa de intimidad como elemento determinante de la legitimación para solicitar la supresión de evidencia.[5]

No obstante lo anterior, el 17 de enero de 2017, el peticionario presentó otra Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia por Testimonio Estereotipado. Básicamente, solicitó la supresión de “toda evidencia material y/o (sic) testimonial en el presente caso, pues el testimonio del agente interventor es uno estereotipado.”[6] Reiteró que dicho testigo carecía de...

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