Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700450
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-103 -

Sharitza Sharon Morales v. J.c. Penney PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

SHARITZA
SHARON MORALES
Peticionaria
v.
J.C. PENNEY
PUERTO RICO, INC.
Recurrido
KLCE201700450
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Número: I1CI201600475 Sobre: Ley de Indemnización por despido injustificado, Ley de Acción por represalias del patrono

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece la señora Sharitza Sharon Morales (Sra. Morales; apelante) y nos solicita la revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 21 de diciembre de 2016 y notificada el 22 de diciembre de 2016.

Adelantamos que acogemos el escrito presentado por la Sra. Morales como apelación y así acogido, al amparo de la Regla 83 (C), 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, lo desestimamos por tardío.

I

El 24 de junio de 2016, la Sra. Morales presentó Querella[1]

contra J.C. Penney Puerto Rico (JCP) por despido injustificado al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976 y por represalias al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991. La apelante se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. El 26 de septiembre de 2016 se celebró vista sobre el estado de los procedimientos. Surge de la Minuta[2]

de la mencionada vista que la representación legal JCP informó que la apelante estaba en proceso de mudarse a Estados Unidos, por lo que solicitaba que se actualizara la información y que se le impusiera la fianza de no residente. Por su parte, la representación legal de la Sra. Morales informó que había orientado a su representada sobre el hecho de que si tomaba la decisión de mudarse tendría que pagar la referida fianza. Así, el TPI concedió un término de diez (10) días para que la apelante indicara si sería o no residente.

El 16 de octubre de 2016, JCP presentó Solicitud de Fijación de Fianza de No-Residente y Paralización de los Procedimientos[3]. El 18 de octubre de 2016, notificada en idéntica fecha, el TPI emitió Resolución y/u Orden[4]

en la que dispuso lo siguiente: “[s]e fija una fianza de $1,000.00 de no residente a la parte demandante. Transcurridos sesenta días para prestar la fianza se desestimará el pleito”. El 7 de diciembre de 2016, notificada el 8 de diciembre del mismo año, el TPI emitió Resolución y/u Orden[5] en la que dispuso lo siguiente:

A la “moción urgente de Prórroga Para Presentar la Moción de Sentencia Sumaria y su Oposición Luego Que la Parte Querellante Someta la Fianza de No-Residente”, presentada el 6 de diciembre de 2016, por la parte querellada, el Tribunal dispone como sigue:

Los procedimientos están paralizados hasta que la querellante cumpla con la orden emitida o la reclamación sea desestimada sin perjuicio por no cumplir con la orden emitida el 18 de octubre de 2016. De cumplir la querellante con la orden emitida, atenderemos esta moción […].

El 21 de diciembre de 2016, JCP presentó Moción de Desestimación por Incumplimiento con Orden de Consignación de la Fianza de No-Residente[6]

en la que, en síntesis, solicitó que se desestimara el caso toda vez que no se había presentado la fianza requerida por el TPI. Así, el 21 de diciembre de 2016 y notificada el 22 de diciembre de 2016, el TPI emitió Sentencia[7]

en la que desestimó el pleito presentado por la apelante por haber incumplido con la orden emitida por el foro primario el 18 de octubre de 2016 en la que se ordenaba el pago de $1,000.00 de fianza.[8]

Así las cosas, el 27 de diciembre de 2016 la Sra. Morales presentó

Moción en Cumplimiento de Orden[9] en la que informó que en cumplimiento con lo ordenado por el TPI se adjuntaba la fianza. El 12 de enero de 2017 la apelante presentó ante el tribunal de instancia Moción Informativa y en Solicitud de Remedio[10] en la que se solicitó que el TPI “acoja nuestra moción radicada el 27 de diciembre de 2016 y el cumplimiento de la fianza solicitada y de este modo el proceso judicial del caso pueda continuar”. El 17 de enero de 2017 JCP presentó Oposición a “Moción Informativa y Solicitud de Remedio”[11]. En consecuencia, el 31 de enero de 2017, notificada el 13 de febrero de 2017, TPI emitió Resolución y/u Orden[12]

en la que declaró “Sin Lugar” la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la apelante por ser tardía y ordenó la devolución de la fianza. Asimismo, el TPI declaró “Sin Lugar” la Moción Informativa y Solicitud de Remedio también presentada por la apelante. En lo que respecta a la Oposición a “Moción Informativa y Solicitud de Remedio” el TPI la declaró

“Con Lugar”.

Inconforme, la apelante acude ante nosotros[13] y nos señala la comisión del siguiente error:

Primer error: Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala de Mayagüez[,] al desestimar con perjuicio la acción de epígrafe al no aceptar la fianza de no residente por haberse pagado tard[í]amente.

El 27 de marzo de 2017, JCP presentó...

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