Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-014 - Mark Bedell - v. Ada Angelica Garcia Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARK BEDELL
Demandante - Apelante
v.
ADA ANGÉLICA GARCÍA MEDINA, DIANNETTE FANTAUZZI VÉLEZ, COMPAÑÍA ASEGURADORA AA; COMPAÑÍA ASEGURADORA BB
Y JOHN DOE
Demandada – Apelados
KLAN201601307
Apelación -se acoge como Certiorari[1]- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP2013-0224 (804) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Según explicaremos en detalle a continuación, concluimos que (i) por no haber reclamaciones múltiples, el dictamen apelado es, en realidad, una resolución interlocutoria no apelable y (ii) procede la desestimación del recurso de referencia, pues, al denegarse la reconsideración del dictamen cuya revisión se interesa, comenzó a transcurrir el término aplicable, sin que dicho término se afectase por el hecho de que, luego, se presentase una solicitud de reconsideración de otra decisión, no relacionada, pero notificada a través del mismo documento mediante el cual se había notificado la mencionada denegatoria de reconsideración.

I.

En febrero de 2013, el Sr. Mark Bedell (el “Demandante”) presentó la acción de referencia contra, en lo pertinente, la Sa. Ada Angélica García Medina (la “Abogada Demandada”) y la Sa. Diannette Fantauzzi Vélez (la “Emplazadora Demandada”). En febrero de 2014, el Demandante presentó una “Primera Demanda Enmendada” (la “Demanda”), en la cual se añadió como demandado al Sr. Antonio Rivera (el “Vecino”). Mediante la misma, se alegó que la Abogada Demandada era vecina del Demandante, y que la Emplazadora Demandada era contratada por la Abogada Demandada para prestarle servicios como emplazadora. Entre otros asuntos, se alegó que:

· Mientras el Demandante estaba, durante el año 2009, en proceso de remodelar su apartamento:

o La Abogada Demandada le indicaba que “no le agradaban su contratista ni trabajadores … porque ‘era un cubano no preparado y unos dominicanos sucios’”;

o La Abogada Demandada le indicó que lo “demandaría para parar [la] construcción” y que el Demandante era un “‘pato americano’ [que] jamás le ganaría en la corte”;

· La Abogada Demandada presentó, como parte, en septiembre de 2010, una demanda (el “Pleito Anterior”, KDP2010-1183) en la cual incluyó como demandado, entre otros, al Demandante, y en conexión con la cual:

o La Abogada Demandada hizo “alegaciones homofóbicas” contra el Demandante y “xenofóbicas” en contra de los empleados que trabajaban en la referida remodelación;

o La Emplazadora Demandada declaró, falsamente, haber emplazado al Demandante el 16 de enero de 2012;

o El Vecino le comunicó al Demandante que había sido “presion[ado]” por la Abogada Demandada para firmar una declaración jurada “realizada” por ésta;

o La Abogada Demandada y el Vecino difamaron al Demandante a través de las declaraciones falsas sometidas al tribunal en el caso;

· La Abogada Demandada “continuamente tocaba la puerta” del Demandante y “le gritaba ‘pato’

entre otros tantos insultos”, e incurrió en varios otros actos similares de “acos[o]” y “hostigam[iento]” -- incluyendo un incidente similar en febrero de 2013;

· La Abogada Demandada, en conjunto con el Vecino, difama al Demandante, “tanto ante el foro judicial así como entre los vecinos del Condominio”;

La Abogada Demandada contestó la Demanda y presentó una reconvención. Alegó que “es el demandante … el que miente en todo” y que ella “sufre un patrón de acoso y hostigamiento en su contra”. Sostuvo que ha sufrido de varias maneras y reclamó “una suma no menor de un millón de dólares”. El TPI, mediante “Sentencia Parcial” notificada el 16 de agosto de 2016, desestimó esta reconvención.

En junio de 2015, la Abogada Demandada solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor; el Demandante se opuso. En conexión con dicha moción, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) notificó una “Sentencia Sumaria Parcial” (la “Sentencia”) el 29 de abril de 2016.

Mediante la Sentencia, el TPI concluyó, por la vía sumaria, que el Demandante estaba impedido de reclamar en conexión con algunos de los incidentes alegados en la Demanda, por razón de prescripción. El TPI razonó que “las causas de acción relatadas en la Demanda son causas de acción independientes … [que] prescriben de manera individual.” Por tanto, se desestimaron las “causas de acción” en relación con incidentes que se alega ocurrieron en el 2009 (relacionados con amenazas e insultos en proceso de remodelación del apartamento), y otros que se alega ocurrieron “en el periodo de noviembre de 2011 hasta enero 2012”. El TPI determinó que permanecía pendiente de adjudicación “la causa de acción del incidente [del] 3 de febrero de 2013”.

El TPI también desestimó,por no ser accionable[s], las reclamaciones del Demandante en conexión con lasalegaciones de la Sra. García ydeclaraciones juradas de la codemandada Fantauzzi, ambas relacionadas con el Pleito Anterior. Finalmente, se...

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