Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601562
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-019 - Michael D. Costa Hernandez v. Banco Popular De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

MICHAEL D. COSTA HERNÁNDEZ Apelado v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelante
KLAN201601562
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP 2015-1080 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

El apelante, Banco Popular de Puerto Rico, comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2016, notificada el 6 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual declaró ha lugar la demanda presentada por la parte demandante-apelada, Michael D. Costa Hernández, Marilsa Sánchez Jurgensen y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos. En consecuencia, ordenó al Banco Popular de Puerto Rico a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante-apelada.

Evaluada la apelación, la oposición de la parte apelada, los documentos que obran en autos y la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

I

El 13 de octubre de 2015, Michael D. Costa Hernández, Marilsa Sánchez Jurgensen y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos (los demandantes) presentaron una reclamación en daños y perjuicios contra el Banco Popular de Puerto Rico y/o Popular Mortgage (BPPR). Adujeron que BPPR actuó de forma negligente al realizar llamadas, cursar cartas de cobro y ofrecer información errónea a las agencias de crédito, relacionada con los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario de su residencia, y que ello afectó el crédito del señor Michael D. Costa Hernández. Los demandantes señalaron que tales actuaciones del BPPR le ocasionaron sufrimientos y angustias mentales, por los que reclamaron indemnización.

Contestada la demanda y culminado el descubrimiento de prueba, ambas partes litigantes solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor. Los demandantes señalaron que no existía controversia en cuanto a los hechos del caso y que solo restaba aplicar el derecho respecto a la totalidad de las alegaciones de la demanda.[1]

Por su parte, el BPPR solicitó la desestimación sumaria de la demanda por falta de jurisdicción al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.[2] En apoyo a su argumento, informó que los demandantes habían presentado una querella ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) en la que plantearon las mismas alegaciones de la demanda; a saber, que el BPPR fue negligente al no aplicar correctamente los pagos de su hipoteca y afectarle su historial de crédito. El BPPR indicó que el 11 de agosto de 2015, la OCIF dictó resolución y desestimó la querella por académica, toda vez que la referida institución financiera concedió el remedio solicitado por los demandantes. Es decir, aplicó los pagos correctamente, eliminó los cargos por demora y envió una notificación de corrección a las agencias de crédito. En su moción, el BPPR razonó que mediante el presente recurso, los demandantes pretendían impugnar una determinación de la OCIF que advino final y firme, sin que se hubiera solicitado oportunamente su reconsideración o revisión judicial.[3]

Los demandantes se opusieron a la solicitud de desestimación sumaria del BPPR. En esencia, explicaron que instaron el pleito judicial debido a que la OCIF no concedía el remedio de indemnización por daños y perjuicios. Por lo tanto, solicitaron que se denegara la solicitud de desestimación interpuesta en su contra.

El 8 de agosto de 2016, el foro primario dictó Resolución, en la que consignó la numeración de hechos incontrovertidos, así como los que estaban en controversia, y denegó las solicitudes de sentencia sumaria de ambas partes.

En cuanto a la solicitud de sentencia sumaria del BPPR, concluyó que no aplicaba la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, debido a que la OCIF no tiene facultad en ley para conceder indemnizaciones en daños y perjuicios. Por tanto, concluyó que los demandantes podían acudir al foro judicial a presentar su acción civil extracontractual.

Con respecto a la solicitud de sentencia sumaria de los demandantes, el foro primario determinó que estos efectuaron oportunamente el pago de las mensualidades del préstamo hipotecario al número de cuenta que el BPPR informó que debían hacerlo; que el BPPR corrigió el error; no obstante, las actuaciones el BPPR afectaron el historial de crédito de los demandantes y le causaron molestias y, por último, que el historial crediticio de la codemandante Sánchez fue corregido, pero no así el del codemandante Costa. Por todo lo anterior, el tribunal de instancia concluyó que medió negligencia por parte del BPPR que causó daños a los demandantes. Sin embargo, señaló que existía controversia en relación a la extensión (valoración) de los daños, que sería dilucidada en una vista evidenciaria.

Ante la moción de reconsideración instada por el BPPR, el 25 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, a los únicos efectos de enmendar la lista de hechos incontrovertidos.[4] En cambio, ello no alteró la determinación previa de negligencia del BPPR, así como la existencia de controversia en cuanto a la extensión (valoración) de los daños que tal negligencia ocasionó a los demandantes.

Así que, celebrada la vista evidenciaria para dilucidar la cuantía de los daños, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. En su dictamen, emitido el 31 de agosto de 2016 y notificado el 6 de septiembre de 2016, el foro primario determinó como hechos probados que los demandantes residían en el inmueble gravado con un préstamo hipotecario que le concedió

BPPR; que allí estos operan un negocio de grooming y cuidado de perros y que dicho inmueble es la única propiedad que los demandantes poseen. Igualmente, resaltó que para los demandantes su historial de crédito era sumamente importante, ya que representaba un instrumento para la adquisición de bienes, tales como el auto, los muebles, el negocio y su hogar.

El tribunal sentenciador estableció, además, que durante los meses de marzo a mayo de 2015, el BPPR envió cartas y realizó llamadas a los demandantes en las que les indicaba que el préstamo hipotecario se encontraba en atrasos y les advertía que podían perder su casa. Las llamadas telefónicas consistían de un mensaje grabado, que los demandantes recibían todos los días y a todas horas. La demandante Sánchez contestaba las llamadas y el personal del BPPR le cuestionaba si estaba segura de haber emitido los pagos.

El foro de instancia enfatizó que la codemandante Sánchez lloraba desconsoladamente y se observó visiblemente ansiosa mientras prestó su declaración. De tal manera, testificó que las llamadas telefónicas realizadas por el BPPR le ocasionaban mucha angustia, ansiedad y pérdida de sueño, ya que temía perder su hogar. Esta manifestó que el BPPR le notificó mediante carta una reducción en la cuantía...

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