Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601894

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601894
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-029 - Cooperativa De Ahor v. Maria De Lourdes Ramirez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

Cooperativa de Ahorro y Crédito Empleados del Fondo del Seguro del Estado
Apelante
vs.
María de Lourdes Ramírez
Apelada
KLAN201601894
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: D CM2015-4694 (500)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Empleados del Fondo del Seguro del Estado (Cooperativa), mediante el presente recurso de apelación, y solicita que revisemos la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 y notificada el 3 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la misma, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, instada por la Cooperativa contra la Sra. María de Lourdes Ramírez.

Examinada la comparecencia de la parte apelante, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a resolver el presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 30 de diciembre de 2015, la Cooperativa instó una demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, contra la Sra. María de Lourdes Ramírez. En lo particular, alegó que a diciembre de 2015, la parte demandada le adeudaba $3,146.91 en concepto de un préstamo regular al 11.50% de interés, más un 35% ó $1,101.42 en gastos, costas y honorarios de abogado. Adujo que había realizado múltiples gestiones de cobro, sin éxito alguno, y que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible. La Cooperativa anejó una copia del pagaré suscrito por la Sra. María de Lourdes Ramírez, en calidad de co-deudora de la Sra. Noemí de la Rosa Moreira, suscrito el 31 de julio de 1996. Conforme al referido pagaré, las deudoras se responsabilizaron, de manera solidaria, por el pago de $4,761.00 de principal, al 11.50% de interés sobre el balance pendiente, pagadero en 48 plazos mensuales de $124.20, hasta su saldo.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2016 y notificada el 3 de junio del mismo año, el TPI dictó la Sentencia apelada y declaró No Ha Lugar la demanda de cobro de dinero presentada por la Cooperativa. Allí se indicó que a la vista del caso del 9 de febrero de 2016 compareció la parte demandante, sin embargo, la parte demandada no compareció a pesar de haber sido notificada. A su vez, el TPI dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

Surge de la evidencia presentada que la demandada sirvió de deudora en un préstamo personal de Noemí de la Rosa Moreira en el año 1996.

Contra Noemí de la Rosa Moreira se dictó sentencia en rebeldía en el caso presentado por la aquí demandante ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Núm. K CM2011-1851.

- La aquí demandada a pesar de ser la codeudora en dicha deuda, no fue incluida como parte en el caso ante el Tribunal de San Juan.

- La deuda data del 1996 y la sentencia del Tribunal de San Juan del año 2011.

- La parte demandante no presentó declaración jurada y tampoco presentó evidencia de gestión de cobro a la codeudora aquí demandada.

Conforme a la evidencia, la deuda de 1996, la aquí demandada no fue...

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