Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700048
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-031 - Juan Vazquez Lozada v. Pedro Luis Baez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

JUAN VÁZQUEZ LOZADA, GREGORIO VÁZQUEZ LOZADA, MANUELA VÁZQUEZ LOZADA, DEMETRIO VÁZQUEZ LOZADA, LYDIA VÁZQUEZ LOZADA, MARÍA VÁZQUEZ LOZADA,ÁNGEL VÁZQUEZ LOZADA, HÉCTOR VÁZQUEZ LOZADA, ANDREA VÁZQUEZ LOZADA, NILDA A. VÁZQUEZ LOZADA, LARA A. VÁZQUEZ MÉNDEZ, CARLA VÁZQUEZ MÉNDEZ, JOSÉ OMAR VÁZQUEZ MÉNDEZ Apelada
v.
PEDRO LUIS BÁEZ, PEDRO JOSÉ BÁEZ, ROSALÍA ROQUE REYES VDA DE BÁEZ Apelante
KLAN201700048
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E AC2013-0258 Sobre: Servidumbre de Paso

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece ante nos el señor Pedro José Báez Roque, mediante un recurso de apelación presentado el 11 de enero de 2017 en el que solicitó la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En el dictamen apelado, el foro primario declaró ha lugar la demanda y ordenó al apelante a establecer una servidumbre de paso en beneficio de la finca de la Sucesión Vázquez (parte apelada).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS

el presente recurso por falta de jurisdicción, ante su presentación tardía.

I.

A continuación presentamos únicamente los hechos que inciden sobre nuestra decisión, los cuales son de índole estrictamente procesal.

El presente caso inició con la presentación de una demanda el 18 de septiembre de 2013[1] por parte de la Sucesión Vázquez Lozada compuesta por Juan, Gregorio, Manuela, Demetrio, María, Ángel, Héctor, Andrea y Nilda, todos de apellido Vázquez Lozada, y por Lara, Carla y José Omar Vázquez Méndez en contra del apelante, Pedro José Báez Roque. En la demanda se alegó que la Sucesión era dueña de una finca enclavada por lo que solicitó la constitución de una servidumbre de paso por la propiedad perteneciente al apelante. El apelante contestó la demanda y presentó una reconvención. Entre otras cosas, alegó que los demandantes no tienen derecho a acceso por su predio de terreno.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2015, la Sucesión presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que no existía controversia en cuanto a que la finca de los apelados no tenía acceso a un camino público, que la finca del apelante es el predio sirviente de la servidumbre de paso, que el acceso a través de esa finca era el más corto al camino público, entre otros. Por su parte, el apelante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que la parte apelada no cumplió con los dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, que no estableció que el acceso propuesto era el menos oneroso ni el más seguro, entre otros argumentos.

Evaluados los planteamientos de las partes, el tribunal de primera instancia dictó una Resolución el 2 de febrero de 2016 en la que declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Sucesión.

Luego de múltiples trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2016. Evaluada la prueba documental y pericial presentada por las partes, el foro apelado dictó

Sentencia el 23 de septiembre de 2016, notificada el 3 de octubre de 2016. En la Sentencia se declaró ha lugar la demanda de epígrafe y se determinó que la finca de la Sucesión Vázquez estaba enclavada y que procedía la servidumbre de paso a través de la finca propiedad del apelante. Asimismo, ordenó a la Sucesión a indemnizar al apelante a razón de $4.69 por metro cuadrado y a gestionar los permisos y autorizaciones gubernamentales pertinentes para la construcción de la servidumbre.

Inconforme con tal dictamen, el apelante presentó una Solicitud de Reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia la declaró no ha lugar mediante dictamen notificado el 12 de diciembre de 2016.

Así las cosas, el 11 de enero de 2017, el apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

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