Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-032 - Aaron Pabon Rodriguez v. Hospital Upr Federico Trilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VIII

AARON PABON RODRIGUEZ
Apelante
v.
HOSPITAL UPR FEDERICO TRILLA; ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL; JOHN DOE y RICHARD DOE, COMPAÑIAS DE SEGUROS A, B, C y PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y, Z
Apelados
KLAN201700052
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil. núm.: FDP2015-0074 (406) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Aarón Pabón Rodríguez (en adelante el señor Pabón Rodríguez o el apelante) mediante escrito de Apelación. Mediante dicho escrito nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante el TPI) el 6 de octubre de 2016, notificada el 19 de octubre siguiente. Mediante la misma el TPI desestimó la demanda por prescripción.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Allá para el 11 de octubre de 2012 el apelante, mientras practicaba el deporte de surfing, sufrió una caída golpeándose con unas rocas en las que había erizos, por lo que ese día tuvo que acudir a la Sala de Emergencias del Ashford Presbyterian Community Hospital. Posteriormente regresó el 16 de octubre de 2012. Por el mismo accidente fue hospitalizado en el Hospital UPR Federico Trilla del 15 al 26 de noviembre de 2012.

Varios meses después del accidente tuvo que viajar fuera de Puerto Rico y estando en la ciudad de Miami acudió al Hospital Jackson Memorial. En dicho hospital le amputaron el segundo dedo del pie derecho y fue dado de alta el 8 de enero de 2013. Por estos hechos, el 24 de abril de 2014 el apelante instó una demanda en daños y perjuicios contra los tres (3) hospitales donde se le brindó atención médico-hospitalaria, a saber: el Ashford Presbyterian Community Hospital, el Hospital UPR Federico Trilla y el Hospital Jackson Memorial, alegando falta de cuidado y atención en el tratamiento recibido. El apelante alegó, además, que el acto negligente consistió en no haberle abierto y limpiado el área en que se introdujo las espinas de los erizos y no haberle dado medicamentos correctos particularmente antibióticos, lo que ocasionó la osteomielitis que eventualmente motivó que en el Hospital Jackson Memorial le amputaran el segundo dedo del pie derecho.[1] La referida demanda fue desistida mediante Aviso de Desistimiento presentado el 23 de junio de 2014. A esos efectos, el TPI dictó Sentencia por Desistimiento sin perjuicio notificada el 22 de julio de 2014.

Posteriormente, y por los mismos hechos, el 12 de mayo de 2015 el apelante nuevamente presentó una segunda demanda en daños y perjuicios contra el Ashford Presbyterian Community Hospital y el Hospital UPR Dr. Federico Trilla (en adelante los apelados). Estos presentaron contestación a la demanda negando los hechos esenciales de la misma. Además, entre sus defensas afirmativas levantaron la prescripción de la causa de acción.

El apelado Presbyterian Community Hospital presentó una Moción de Desestimación alegando que “[s]iendo este caso uno de amputación de un dedo, es claro que el demandante conoció el daño al momento de dicha amputación que fue en o antes del 8 de enero de 2013.”[2] Adujo que el apelante tenía entonces hasta el 8 de enero de 2014 para radicar su demanda, por lo que al 23 de junio de 2014, día en que se radicó la primera demanda, su acción ya estaba prescrita.[3]

El apelante presentó una Oposición a Moción de Desestimación alegando que es “meridianamente claro también que hasta que no se rindió el Informe Pericial con fecha del 9 de julio de 2014, no se sabía a ciencia cierta en cuál o cuáles de los hospitales se había incurrido en impericia médica cuando se le brindó el tratamiento al segundo dedo del pie derecho del señor Pabón.”[4]

El 6 de octubre de 2016 el TPI dictó la Sentencia, notificada el 19 de octubre siguiente desestimando la demanda instada por entender que la misma estaba prescrita. En su Sentencia el TPI consignó siete (7) hechos que no estaban en controversia para propósitos exclusivos de resolver la solicitud de desestimación. Concluyó el TPI que a la fecha en que fue dado de alta el apelante, esto es el 8 de enero de 2013, un hombre prudente y razonable hubiera conocido o al menos sospechado que algo no estuvo bien en su tratamiento médico. Señaló el TPI que: “Nos parece que una persona que llega a un hospital por haberse enterrado espinas de erizo y termina con un dedo amputado en la misma área, debió conocer o podía haber conocido dentro del término prescriptivo que algo no se hizo como debió hacerse. En la alternativa, existen hechos suficientes para justificar el inicio de una causa de acción o haber interrumpido el término prescriptivo.”[5]

El 3 de noviembre de 2016 el apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales al Amparo de la Regla 43.1. En esencia señaló que en el momento en que le fue amputado el dedo no había razón alguna para pensar que dicha amputación fue ocasionada por una actuación u omisión negligente recibida en alguno de los tres hospitales que le brindaron tratamiento. Adujo el apelante que “probablemente ningún lego, podría expresar con certeza la causa de osteomielitis en el segundo dedo del señor Pabón, sin tener los informes periciales preparados por un perito cirujano o con alguna otra especialidad en la medicina.”[6] El TPI declaró la misma No Ha Lugar.[7]

El 22 de noviembre de 2016, notificada el 30 de noviembre siguiente el TPI dictó Sentencia enmendada Nunc Pro Tunc para corregir el año de los hechos en la página uno (1) y la fecha de traslado a EEUU en la página cinco (5).

Inconforme con este resultado, el apelante acudió ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia como único error lo siguiente:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION CUANTO A TENOR CON EL ESTADO DE DERECHO EN PUERTO RICO DICHA DEMANDA NO ESTA PRESCRITA.

El 27 de febrero de 2017 dictamos Resolución dando por perfeccionado el recurso.

II.

A. Solicitudes de Desestimación bajo...

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