Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201601818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601818
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-047 - El Pueblo De PR v. Efrain Ferrer Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EFRAÍN FERRER MALDONADO
Peticionario
KLCE201601818
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Criminal Núm.: A HO2002G0036 al A HO2002G0040 Por: Art. 105, Art. 99

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece ante este Tribunal Efraín Ferrer Maldonado y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, el 2 de agosto de 2016.[1] Mediante el referido mandato, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud presentada por el Peticionario para que el tribunal ordenara la eliminación de su nombre en el Registro de Ofensores Sexuales.

Examinado detenidamente el recurso instado acordamos expedir el auto de certiorati.

I.

El 27 de agosto de 2003, después de haber hecho alegación de culpabilidad, el Peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de 15 ½ de prisión por infringir el Art. 105 y el Art. 99 del Código Penal de Puerto Rico de 1974. A éste se le acusó y fue juzgado el 5 de mayo de 2003, por tres cargos de actos lascivos, sin minoridad, y dos por tentativa de violación.

La pena impuesta la cumplió bajo el régimen de libertad a prueba. También se acordó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales.

El 28 de agosto de 2003, a tenor con la Ley 28-1997, que establecía y regulaba el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 535 et seq., el Peticionario fue incluido en el referido Registro de Ofensores Sexuales. Tras haber cumplido 13 años de su condena en libertad a prueba, el 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado presentó una Moción Solicitando se elimine su nombre del Registro de Ofensores Sexuales. Según expuso en su solicitud al tribunal recurrido, éste ya había cumplido con el término de 10 años requerido en el Art. 5 del estatuto, por lo que alegó que procedía su eliminación del referido Registro.

El 2 de agosto de 2016, el foro adjudicador denegó su solicitud.

Inconforme con esta determinación, el Peticionario presentó una Moción de Reconsideración, la que también fue declarada No Ha Lugar el 31 de agosto de 2016. Aún insatisfecho, el señor Ferrer Maldonado acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y señaló los siguientes dos errores cometidos por el tribunal primario:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla al declarar no ha lugar nuestra moción solicitando se elimine del Registro de Ofensores Sexuales al señor Efraín Ferrer Maldonado por éste haber cumplido más de 10 años desde su primera inscripción en dicho registro, conforme a la Ley 28 de 1 de julio de 1997.

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla al declarar no ha lugar nuestra Moción de Reconsideración, a su Resolución archivada en autos el 12 de agosto de 2016.

II.

A.

El 13 de septiembre de 1994, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública Núm. 103-322, mejor conocida como “Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program”.[2] Esta Ley le impuso a los estados, incluyendo a Puerto Rico, los estándares mínimos para la redacción de legislación en torno a la imposición de un registro de personas convictas por delitos de índole sexual y abuso contra menores. El propósito principal del registro es que las personas convictas por ciertos tipos de delitos de naturaleza sexual y por aquellos cometidos contra menores, cumplan con la obligación de registrarse antes de reintegrarse a la libre comunidad. De esta forma, se le puede proveer a la ciudadanía la información sobre este tipo de ofensor como medida de seguridad.

A tal efecto se aprobó la Ley 28-1997, supra, mediante la cual se establece en el Sistema de Información de Justicia Criminal de Puerto Rico, el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. Esta primera ley estableció quiénes serían registrados, así como los deberes y las obligaciones, tanto de los organismos gubernamentales correspondientes, como de la persona registrada. Asimismo, dispuso sobre la declaración del delincuente sexual peligroso y sobre la administración de la información y la notificación a la ciudadanía.[3]

A través de este Registro, se mantenían informadas las autoridades gubernamentales, al igual que la ciudadanía, sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales violentos o abuso contra menores, cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro es un mecanismo de información que persigue el propósito principal de garantizar la seguridad, protección y bienestar general de la ciudadanía puertorriqueña.[4]

El Artículo 3(a) de la Ley 28-1997, supra, dispuso en qué clases de delitos era mandatorio la inscripción en el Registro.[5]

La información de la persona convicta se mantendría en el Registro por un período de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro.[6]

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 266-2004, según enmendada[7], que es una iniciativa “ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales violentos o que constituyen abuso contra menores”.[8] Mediante esta Ley se creó un sistema de registro de personas convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores que “permite a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas por estos delitos y alertar a la ciudadanía”.[9] En la Ley 266-2004, supra, se reafirma las consideraciones de política pública de la Ley 28-1997, supra, e incluye los mismos delitos que la ley anterior y exige las mismas obligaciones a las personas sujetas al Registro. Placer Román v. E.L.A. y otros, 193 DPR 821 (2015). El tiempo durante el cual el Estado deberá mantener la información de la persona en el Registro también es el mismo. Id. El Artículo 3 de la Ley 266-2004, supra, disponía lo siguiente en cuanto a quienes están obligados a registrarse en el Registro:

(a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, y el delito de maltrato a menores establecido en los Artículos 52 y 53 de la Ley Número 177 de 1 de agosto de 2003...

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