Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201602229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602229
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-052 - Mariana Montalvo Vazquez v.

Departamento De Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

MARIANA MONTALVO VAZQUEZ
Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACION, ET ALS
Peticionario
KLCE201602229
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CDP2013-0047 (302) Sobre: Discrimen Político, Represalias, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Departamento de Educación (en adelante el Departamento o el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI), el 13 de abril de 2016, notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen el TPI declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre la causa de acción de represalias presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

Entre los años 2009 al 2014, la Sra. Mariana Montalvo Vázquez (en adelante la recurrida) fue contratada por el peticionario para ocupar el puesto de Directora del Programa Nocturno de Educación de Adultos mediante contratos de servicios personales.

El 13 de marzo de 2014 la recurrida radicó una querella contra el peticionario por discrimen político, represalias y daños y perjuicios.

Alegó, entre otras cosas, que su contrato no fue renovado por motivaciones de discrimen por razón de su afiliación política al Partido Popular Democrático.

También alegó que no le renovaron el contrato en represalia por presentar varias querellas contra otros funcionarios del Departamento.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de mayo de 2015 el Departamento presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre la Causa de Acción de Represalias (en adelante la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial). El peticionario consignó diecisiete (17) hechos sobre los cuales entiende no hay controversia, entre ellos, que la recurrida como empleada contratada por servicios profesionales no tiene derecho a ninguna licencia u otro beneficio al que disfruta un empleado permanente, probatorio, transitorio o irregular.[1] También acompañó con la referida moción prueba documental.

La recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre la Causa de Acción de Represalias en la cual, en esencia, argumentó que esta era empleada del Departamento y no contratista independiente. En cuanto al hecho antes indicado, la recurrida señaló que no tener los mismos beneficios marginales nada tiene que ver con su condición de empleada.[2]

Así las cosas, el 13 de abril de 2016 el TPI dictó una Resolución en la cual consignó trece (13) determinaciones de hechos. Por su pertinencia destacamos los siguientes:[3]

· La demandante Sra. Mariana Montalvo Vázquez trabajó como empleada permanente del Departamento desde el 1ro de diciembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 2009.

· La Sra. Montalvo fue contratada por el Departamento, para ocupar el puesto de Director del Programa Nocturno de Educación de Adultos, para los años 2009 al 2012 mediante “contratos de servicios personales” para los años académicos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

· Los contratos de servicios personales de la demandante con el Departamento tuvieron un término limitado de vigencia que no excedía de un año.

· Los contratos de servicios personales de la demandante con el Departamento no le confieren expectativa de continuidad alguna más allá del término de vigencia del contrato.

· La demandante, como empleada contratada por servicios personales, no tiene derecho a ninguna licencia u otro beneficio al que disfruta un empleado permanente, probatorio, transitorio o irregular del Departamento.

· El Departamento no le canceló a la demandante, alguno de los contratos de servicios personales antes de la fecha de su vencimiento.

· La demandante no tiene derecho a reinstalación en su puesto permanente al haber renunciado a éste desde el 2009.

En su parte dispositiva el TPI analizó los criterios rectores que nuestra jurisprudencia ha señalado a la hora de determinar si nos encontramos ante una relación principal-contratista independiente o patrono-empleado. El TPI identificó como controversia lo siguiente: 1) ¿Fue víctima de represalias la Sra. Montalvo?, 2) ¿Sufrió la Sra. Montalvo un patrón continuo de trato hostil?, ¿Cuáles fueron las fechas en las cuales la Sra.

Montalvo se quejó por el alego trato hostil recibido?[4] En cuanto a estos aspectos, indicó el TPI: (a) que la recurrida estaba sujeta a la supervisión directa de un empleado del Departamento, (b) que el Departamento establecía horarios y deberes a realizarse, y (c) que el control que ejercía el Departamento sobre la recurrida “era uno patente”.[5] Continuó señalando el TPI que la recurrida realizaba las tareas que le habían sido encomendadas sin tener la plena autoridad de variar, a su parecer, procesos establecidos, y que ningún de los equipos utilizado por esta eran de su propiedad, ni tenía oportunidad de ver crecer sus ingresos, de la misma forma que tampoco existía riesgo de sufrir alguna pérdida mientras realizaba sus deberes.[6] En definitiva, aunque no fue claramente consignado, colegimos que el TPI concluyó que la recurrida era empleada regular del Departamento y declaró no ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el peticionario.

Oportunamente, el Departamento presentó una Moción de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 26 de octubre de 2016, notificada el 31 de octubre siguiente.

Inconforme, el peticionario presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOBRE LA CAUSA DE ACCION DE REPRESALIAS Y LA MOCION DE RECONSIDERACION.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCION DE REPRESALIAS, A PESAR DE QUE LA DEMANDANTE NO ALEGÓ, NI PRODUJO EVIDENCIA, PARA ESTABLECER UN NEXO CAUSAL ENTRE LA PRESENTACION DE UNA QUERELLA EN UN FORO ADMINISTRATIVO Y EL NO HABERLE OTORGADO CIERTO CONTRATO, SEGÚN REQUIERE LA LEY DE REPRESALIAS.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCION DE REPRESALIAS POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA, LO CUAL CONSTITUYO UN ABUSO DE DISCRECION.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCION DE REPRESALIAS, A PESAR DE QUE LA DEMANDANTE DEJA DE EXPONER UNA RECLAMACION QUE JUSTIFIQUE LA CONCESION DE UN REMEDIO EN CUANTO A LA CAUSA DE ACCION BAJO LA LEY DE REPRESALIAS.

El 17 de febrero de 2017 dictamos una Resolución dando por perfeccionado el recurso, por lo que nos encontramos en posición de adjudicar el mismo.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante este foro intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). La referida regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la...

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