Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700066
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-061 - Ignacio Veloz Camejo v. Malgor & Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VI

IGNACIO VELOZ CAMEJO, ET ALS
Recurrida
v.
MALGOR & CO., INC., ET ALS
Peticionaria
KLCE201700066
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2015-0812 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparecen ante nos Malgor & Co., Inc. (Malgor & Co.), e Integrand Assurance Company (Integrand) (en conjunto, los Peticionarios), mediante recurso de Certiorari. Solicitan la revisión de una Resolución emitida el 2 de noviembre de 2016 y notificada el 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), en el caso D DP2015-0812, Veloz Camejo, et als. v. Malgor & Co., Inc. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil instada por los Peticionarios.

Oportunamente, los Peticionarios presentan Moción de Reconsideración y Determinación de Hechos Adicionales al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, que fue denegada mediante Resolución notificada el 21 de diciembre de 2016.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida emitida por el foro primario el 2 de noviembre de 2016.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 30 de octubre de 2015, el señor Ignacio T. Veloz Camejo (Sr. Veloz), la Sra. María M. Arroyo Torres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en conjunto, Recurridos), instaron ante el TPI su Demanda de Daños y Perjuicios en contra de los Peticionarios. Alegaron que el 25 de mayo de 2015, en compañía de su hijo, el Sr. Veloz visitó el almacén de la compañía Malgor & Co. en Cataño, Puerto Rico, a los fines de llevar una cotización de servicios de limpieza y mantenimiento. Afirmaron que, al bajarse del vehículo de su hijo, por la puerta del pasajero, en dirección a la entrada del lugar, el Sr. Veloz tropezó con un detenedor de vehículos (“wheel stopper”) que estaba negligentemente ubicado a tres pies de las escaleras de cemento del establecimiento, y cayó sobre éstas. Según la Demanda, a raíz de la caída, el Sr. Veloz fue transportado al hospital donde se le diagnosticaron dos fracturas en la nariz, una fractura en los meniscos, dos dientes partidos y un golpe en la cabeza que alega afectó su audición. Aseveraron que, desde entonces, éste ha tenido que ingerir medicamentos y realizarse múltiples tratamientos médicos, así como sufre de dolores y molestias intensas en su cuerpo que le impiden su movimiento, lo que, a su vez, le ha provocado síntomas de depresión y ansiedad.

Reclamaron que los Peticionarios responden solidariamente por los daños, pues la caída ocurrió por la negligencia de éstos, quienes fallaron en su deber de proveer un lugar seguro para sus visitantes. Solicitaron resarcimiento por los daños emocionales de ambos, por los daños físicos del Sr. Veloz y por los gastos médicos.

El 28 de enero de 2016 los Peticionarios presentaron su Contestación a Demanda. Admitieron que Integrand es la aseguradora de Malgor & Co., estando la referida póliza sujeta a sus propios términos y condiciones. Rechazaron la imputación de negligencia y la existencia de alguna condición de peligrosidad en el área, pues alegaron que el “wheel stopper”

estaba debidamente ubicado e identificado por lo que, si la caída ocurrió, fue a causa de la negligencia del Sr. Veloz. Negaron, además, tener responsabilidad alguna por los daños que éste alegadamente sufrió, así como negaron la valoración de dichos daños y la existencia de solidaridad. Entre sus defensas afirmativas, alegaron que los daños reclamados por el Sr. Veloz se debieron a la negligencia de éste, fuese total o parcial, y que, era la parte reclamante quien tenía que probar la existencia de la condición de peligrosidad que provocó la caída y si era de conocimiento del propietario del establecimiento o si podía imputársele conocimiento a éste.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2016, los Peticionarios presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Alegaron que no había prueba de que incurriesen en un acto negligente o culposo. Señalaron que, como surgía de las propias alegaciones, el accidente se debió a que el Sr. Veloz tropezó con el “wheel stopper” pero, durante el descubrimiento de prueba, éste cambió su versión de los hechos, ya que dijo que se resbaló con una mancha de aceite y luego tropezó con el “wheel stopper” y, al ser depuesto, adujo desconocer cómo ocurrió la caída. Señalaron que el descubrimiento de prueba también reflejó que en el lugar donde ocurrió el accidente no había ningún elemento de peligrosidad, pues no existe ninguna disposición legal que establezca que la mera existencia de un detenedor de vehículos constituya una condición de peligrosidad, y éste estaba propiamente ubicado e identificado, pintado de negro y amarillo; el piso seco y limpio y el día soleado. Afirmaron que la deposición demostró que el Sr. Veloz no actuó diligentemente, pues caminó sin mirar donde pisaba; que éste no vio con qué se tropezó al caerse y que el área estaba en buenas condiciones, admisiones que gozan de entera credibilidad.

Invocaron que, ausente prueba sobre la negligencia y la relación causal, procedía desestimar la demanda.

El 9 de septiembre de 2016, los Recurridos presentaron una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegaron que, como parte del descubrimiento de prueba, le notificaron a los Peticionarios un informe pericial de reconstrucción de accidentes preparado por el Ing. Iván Baigés (Ing. Baigés). Alegaron que se desprendía de la deposición del Sr. Veloz que éste iba mirando hacia la puerta de la entrada y que no tenía dudas de que tropezó con el “wheel stopper” y de que fue dicho “wheel stopper” lo que provocó su caída. Alegaron que había controversia en torno a si hubo negligencia pues, según el informe del Ing. Baigés, la ubicación del “wheel stopper” causó una condición peligrosa, ya que su ubicación era contraria a la reglamentación aplicable a ese tipo de objeto, así como, en dicho lugar, no había camino peatonal que estuviese libre de peligros para quien fuese a subir las escaleras. Afirmaron los Recurridos que los Peticionarios, pretendieron inducir a error al Tribunal al alegar que carecían de prueba para demostrar sus alegaciones. Señalaron que, en su informe, el Ing. Baigés observó que había un cambio de nivel excesivo, el “wheel stopper”, en la ruta de acceso peatonal al establecimiento y que ello representaba un riesgo de caída por tropiezo; que dicho cambio de nivel fue lo que propició el tropiezo del Sr. Veloz y causó su caída. Mencionaron que éste concluyó, entre otras cosas, que los dueños de Malgor & Co. eran responsables tanto de la presencia del cambio de nivel excesivo como de la caída y los daños.

El 28 de septiembre de 2016 los Peticionarios presentaron una Réplica a la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Afirmaron que la oposición de los Recurridos, incumplió con los requisitos de...

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