Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700146
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-067 - Cooperativa De Ahor v. Edgar Rodriguez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CARIBE COOP
Peticionaria
v.
EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE201700146
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla-Superior Limitado Caso Núm.: J3CI200900234 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

El 30 de enero de 2017, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caribe Coop (la Cooperativa o la parte Peticionaria) presentó ante nuestra consideración un recurso de Certiorari. En el mismo, nos solicita que se expida el auto solicitado y se revoque la Resolución post-sentencia emitida el 27 de diciembre de 2016 y notificada el 9 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “Sin Lugar” la solicitud de la parte Peticionaria para que dicho foro autorizara la ejecución de sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

-I-

El 3 de noviembre de 2009, la Cooperativa de Ahorro y Crédito instó una Demanda de cobro de dinero en contra del señor Edgar Rodríguez Rodríguez. En la misma, la Cooperativa alegó que el señor Rodríguez Rodríguez le adeudada la suma de $11,559.53 por concepto de dinero tomado a préstamo. Arguyó que el Recurrido incumplió con la obligación contraída, por lo que dicha suma estaba vencida, era líquida e exigible. Igualmente, reclamó el pago de los intereses vencidos, costas, gastos y honorarios de abogado. A pesar de la Cooperativa haber emplazado al señor Rodríguez Rodríguez, éste no contestó la demanda, ni compareció al pleito, por lo que el TPI le anotó la rebeldía. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2010, el foro primario dictó Sentencia y condenó al Recurrido a satisfacer a la Cooperativa la suma reclamada, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

Posterior a ello, el 23 de octubre de 2010, el señor Rodríguez Rodríguez, presentó ante el foro una Petición de Quiebras bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras. El 29 de enero de 2013, el foro federal desestimó la petición presentada por el Recurrido.

Así las cosas, el 2 de junio de 2016, la Cooperativa presentó ante el TPI una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia. No obstante, el 6 de julio de 2016, el TPI emitió Resolución sobre la misma y declaró lo siguiente: “No Ha Lugar en este momento. […] En consideración a lo anterior, exprese la parte demandante en el término de diez (10) días las razones y/o causas, si algunas, para no haber realizado la ejecución de la sentencia en cinco (5) años.” Así pues, el 26 de octubre de 2016, la parte Peticionaria presentó

Moción Solicitando Autorización para la Ejecución de la Sentencia. Mediante la misma, la parte Peticionaria informó al foro primario que desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 29 de enero de 2013, el señor Rodríguez Rodríguez estuvo acogido a un procedimiento de quiebras, por lo que los procedimientos de ejecución quedaron paralizados. Examinada la misma, el 18 de noviembre de 2016, el TPI emitió Resolución, en la que declaró el referido escrito “Sin Lugar”.

Inconforme con lo dictaminado, el 30 de enero de 2017, la Cooperativa recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari, en el que expuso la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al no conceder autorización para proceder a la ejecución de la sentencia, aun cuando durante parte del periodo de cinco (5) años establecido...

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