Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700154
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201700154 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2017 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: K LA2005G0212 y otros Sobre: Violaciones a los Art. 173 C.P., Art. 5.04 y Art. 5.15 Ley de Armas |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.
Comparece ante este foro el Sr. Obe E. Johnson (en adelante, Johnson o peticionario), quien se encuentra detenido en la Institución Guayama 500, del Complejo Correccional de Guayama.
Para disponer del presente recurso prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. De igual forma, al resultar innecesario para resolver esta controversia, omitiremos los hechos del caso. Nos limitaremos a exponer el tracto procesal y el derecho aplicable.
El Sr. Johnson nos presenta un escrito titulado Moción Solicitud de Fianza Regla Y 1776 mediante el cual solicita se le imponga una fianza en apelación. El escrito presentado no presenta señalamiento de error alguno, tampoco acompaña documentos que nos brinden información para poder determinar nuestra jurisdicción. En vista de ello, solicitamos al TPI nos remitiera los autos originales del caso criminal núm. K LA2005G0212 al 213 a fin de poder determinar nuestra jurisdicción. Al examinar los autos originales surge que Johnson presentó en el TPI un escrito en el cual solicitó una fianza mientras alegadamente se tramitaba un Habeas Corpus según el peticionario, por un caso pendiente ante el TPI. Del expediente del TPI no surge que haya una petición de Habeas Corpus pendiente ni presentado otro escrito el cual no se haya atendido.
La Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 198, dispone lo siguiente:
Después de convicto un acusado, excepto en el caso de delitos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, si éste entablare recurso de apelación o de certiorari para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se admitirá fianza:
(a) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba