Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700348
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-083 - Arq. Raul Zurinaga Porrata v. Hector Garcia Muriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ORDEN ADMINISTRATIVA TA-2017-041

ARQ. RAÚL ZURINAGA PORRATA
Recurrido
v.
HÉCTOR GARCÍA MURIEL, MYRTA RAMOS RAMOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES COMPUESTA POR ELLOS
Peticionarios
KLCE201700348
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CD2008-0573 Sobre: Cobro de dinero

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparecen los Sres. Héctor García Muriel y Myrta Ramos Ramos (peticionarios), y solicitan que revisemos una Resolución emitida el 10 de noviembre de 2016. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), concluyó que el contrato de reconocimiento de deuda en controversia no era nulo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

Según surge del expediente, el 8 de febrero de 2008, el Arq. Raúl Zurinaga Porrata (recurrido) presentó una Demanda sobre cobro de dinero en la que reclamó el pago de $200,000 que alegadamente los peticionarios le adeudaban bajo un contrato de reconocimiento de deuda otorgado el 23 de mayo de 2007.

Oportunamente, los peticionarios contestaron la demanda.

Posteriormente, el recurrido enmendó la demanda. El 8 de enero de 2009, los peticionarios contestaron la demanda enmendada y reconvinieron. En lo aquí pertinente, alegaron que el contrato de reconocimiento de deuda era nulo porque el recurrido los presionó indebidamente para lograr que éstos firmaran dicho contrato. El recurrido presentó su contestación a la reconvención.

Así las cosas, el 17 de mayo de 2012, las partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden sobre Sentencia Sumaria.

El 22 de febrero de 2013, el TPI emitió una Resolución mediante la cual atendió la moción conjunta y declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el recurrido. Además, el TPI consignó los hechos que entendió no estaban en controversia y los que sí estaban en controversias e impedían resolver el caso por la vía sumaria; entre ellos: “Si el contrato de aceptación de deuda se firmó con intimidación y violencia, y por tanto, es nulo”.

Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios mencionar, las partes solicitaron y el TPI accedió a celebrar una vista evidenciaria para determinar, exclusivamente, la siguiente controversia:Si el contrato de aceptación de deuda se...

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