Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601664
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017

LEXTA20170410-001 - Ileana Olive v. Ra Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL VI

ILEANA OLIVERA RIVERA
Apelante
EX PARTE
PEA: WENCESLAO OLIVERA ARBONA
Apelado
KLAN201601664
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso: D EX2015-0267 Sobre: Declaración de Incapacidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2017.

La parte apelante, Ileana Olivera Rivera, comparece ante este Foro y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de septiembre de 2016, notificada al día siguiente. Mediante la misma, el foro primario desestimó sin perjuicio, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), la causa de acción presentada por la parte apelante, en la que solicitaba la declaración de incapacidad de la parte apelada su padre, el señor Wenceslau Olivera Arbona.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I. Relaciones de Hechos

El 10 de julio de 2015, la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición para impugnar la capacidad mental de su padre para que se le nombrara su tutora. Alegó que debido a la avanzada edad y a las condiciones de salud que sufría, su padre estaba incapacitado, tanto mental como físicamente, para administrar su persona y sus bienes.

Luego de varias incidencias procesales, el 18 de julio de 2016, la parte apelada presentó un escrito intitulado Moción de Reconsideración y Solicitud de Desestimación. En lo pertinente a la controversia de autos, el apelado alegó, en síntesis, que procedía la desestimación de la causa de acción instada en su contra, pues la misma no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En particular, planteó que la parte apelante presentó la demanda de epígrafe sin prueba alguna que pusiera en controversia la capacidad del apelado. Destacó que en nuestro sistema de derecho la capacidad de una persona se presume, por lo que la parte apelante tenía el deber de presentar prueba concluyente para poder impugnarla. Arguyó que la intención de la parte apelante al instar el caso de autos fue descubrir prueba durante el trámite del proceso para lograr establecer una controversia. Ante la ausencia de alegaciones específicas en la demanda incoada, la parte apelada solicitó la desestimación de este caso.

Asimismo, la Procuradora de Asuntos de Familia, quien intervino en el caso, se unió a la desestimación solicitada por el promovido. En apoyo a los planteamientos expresados por la parte apelada, reiteró que la parte apelante descansó en el proceso del caso para obtener evidencia. Agregó que el apelado había sido sometido a dos evaluaciones con un neurólogo y un fisiatra, a pesar de la presunción existente, las cuales reafirmaron su capacidad física y mental. Además, apuntó que el foro primario tuvo la oportunidad de entrevistarlo. Por todo lo anterior, solicitó al tribunal apelado la desestimación del presente caso.

En reacción, la parte apelante se opuso a la desestimación solicitada. En síntesis, alegó que en este caso existía una controversia real sobre la capacidad del apelado, conforme a una evaluación realizada por la Dra. Nilka Vázquez López, médico generalista, quien presuntamente había certificado que el apelado no estaba capacitado para administrar sus bienes, ni su persona. Insistió en que el foro primario debía autorizar una evaluación al presunto incapaz por el perito médico contratado por ellos. Planteó que, de lo contrario, estarían en desventaja para demostrar la causa de acción instada.

Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2016, el foro primario emitió una Resolución, notificada al día siguiente[1]. Mediante la misma, determinó que la parte apelante no colocó al tribunal en posición de conocer las razones específicas por las cuales el promovido presuntamente se encontraba incapacitado. Expresó que una mera alegación no era suficiente, pues era necesario acreditar con prueba específica la supuesta condición que padecía el presunto incapaz. Además, en una nota al calce, consignó que tuvo la oportunidad de hacerle preguntas directamente al apelado y observar su desempeño. Así pues, consideró que la lucidez del promovido era evidente.

Expresó que por tal razón fue que evaluó como documentos persuasivos los informes periciales presentados por la parte apelada. A la luz de lo anterior, acogió los planteamientos esbozados por el promovido y desestimó sin perjuicio la petición de incapacidad de este caso, por dejar de exponer una reclamación que justificara la...

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