Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201500005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500005
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017

LEXTA20170417-010 - Oficina De Permisos Del Municipio Autonomo De San Juan v. Luz Febe Santana Oliver Iglesia Cristiana De Adoracion Sion Inc. Oficina De Gerencia De Permisos Agencia-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
RECURRENTE
V.
LUZ FEBE SANTANA OLIVER IGLESIA CRISTIANA DE ADORACIÓN SIÓN INC.
RECURRIDO
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
AGENCIA-RECURRIDA
KLRA201500005
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Caso Núm.: 2014-005752-SDR-007130 Caso ante Oficina de Permisos Municipio Autónomo de San Juan Sobre: Anteproyecto de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Cortés González[1] y el Juez Bonilla Ortiz.[2]

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros la Oficina de Permisos del Municipios Autónomo de San Juan (en adelante “parte recurrente” o “el Municipio”), y solicita la revisión de la Resolución emitida el 1 de diciembre de 2014 por la Oficina de Gerencia de Permiso (en adelante “OGPe” o “agencia recurrida”).[3] Mediante el dictamen recurrido, la OGPe declaró ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por Luz F. Santana Oliver (Señora Santana). En consecuencia, la agencia recurrida determinó que la parte recurrida cumplió con los requisitos para variación solicitada al Municipio con relación a la construcción de una iglesia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 12 de marzo de 2012, la señora Santana, en representación de la Iglesia Cristiana de Adoración Sión, Inc., (la Iglesia, en conjunto, parte recurrida), presentó ante el Municipio una solicitud de Anteproyecto Convencional para la construcción de una iglesia en el Barrio Venezuela, ubicado en Río Piedras, San Juan.[4]

Originalmente, se propuso construir un edificio de tres niveles, siendo el primero de los pisos destinado para estacionamiento. En específico, el primer nivel contaría con seis espacios adicionales. Además, se propuso dos espacios para estacionamiento frente a la Iglesia.[5] Sin embargo, posteriormente, la parte recurrida sometió una solicitud de variación del proyecto antes aludido. En específico, solicitó eliminar el primer piso destinado para estacionamiento y minimizar el espacio de los patios laterales de la Iglesia.[6]

Ante dicha solicitud, la parte recurrente llevó a cabo varias vistas públicas para dilucidar la procedencia de la solicitud de variación.[7] Así las cosas,[8]

el 14 de agosto de 2014 el Municipio notificó Resolución mediante la cual denegó la solicitud de variación de la parte recurrida.[9] Fundamentó que no se logró justificar la variación en parámetros de diseño como tampoco se previó una alternativa viable para subsanar la deficiencia de espacios de estacionamiento para la Iglesia.

Inconforme con dicha determinación, el 2 de septiembre de 2014 la señora Santana presentó ante OGPe una solicitud de reconsideración. Una vez sometida, la agencia recurrida notificó la celebración de vista administrativa a llevarse a cabo el 16 de octubre de 2014.[10] No obstante, a dicha vista compareció la parte recurrida mas no así el Municipio.[11]

A continuación expondremos los aspectos más relevantes de lo vertido por la parte recurrida durante la vista administrativa celebrada el 16 de octubre de 2014:

La parte recurrida indicó que solicitó un permiso para la construcción de una Iglesia que consistía originalmente de tres niveles. En cuanto a la variación solicitada, explicó que la misma consistía en la eliminación del primer nivel destinado al estacionamiento. Respecto a los niveles restantes indicó que en uno sería el salón central de la iglesia y, en el otro, salones de escuela bíblica.

La parte recurrida explicó que se proveería el estacionamiento para la Iglesia mediante un contrato de uso de estacionamiento que se otorgó con una vecina del solar donde se interesa llevar a cabo la construcción. Según especificó, dicha vecina tenía disponible un terreno que se utilizaría como estacionamiento.

También señaló que el frente de la Iglesia contaría con un espacio adicional para estacionamiento. De esta manera justificó el subsanar la deficiencia de estacionamiento para la Iglesia.[12]

Además, la parte recurrida indicó que la Iglesia contaría con alrededor de 75 sillas para los feligreses. De igual manera resaltó que la mayoría de los feligreses que atiende a la congregación son vecinos de la comunidad por lo cual no usan vehículos de motor y no necesitan estacionamientos. Respecto a los vecinos inmediatos a la carpa donde actualmente congrega, expresó que no había quejas con relación a los feligreses que se estacionaran frente a sus propiedades.

Eventualmente, el 1 de diciembre de 2014 la agencia recurrida emitió el dictamen cuya revisión solicita la parte recurrente.[13] Mediante el mismo, la OGPe declaró ha lugar la solicitud de reconsideración.

Consecuentemente, la agencia recurrida determinó que la parte recurrida logró subsanar la deficiencia de estacionamiento. Especificó que la parte recurrida contrató un solar cercano a donde sería construida la Iglesia el cual proveería cinco estacionamientos adicionales a los espacios disponibles al frente del edificio a construirse, cumpliendo así con la reglamentación.

Inconforme, el Municipio presentó el 2 de enero de 2015 el recurso de revisión judicial que nos ocupa y señaló los siguientes errores a la OGPe:

Erró la OGPe al considerar perfeccionada la reconsideración presentada por la parte peticionaria recurrida en clara violación a la reglamentación vigente.

Erró la OGPe al no notificar adecuadamente la celebración de vista, violando así el debido proceso de ley al Municipio.

Erró la OGPe al no tomar una decisión basada en el expediente administrativo conforme al derecho vigente.

Erró la OGPe al declarar con lugar la reconsideración presentada por la parte peticionaria ya que dicho uso fue solicitado vía variación y la misma no fue justificada.

De otro lado, compareció la parte recurrida e instó a confirmar el dictamen recurrido. Expuso que radicó la solicitud de reconsideración en el sistema digitalizado de la OGPe. De igual manera señaló que notificó al Municipio mediante un documento titulado Memorial Explicativo acompañado de una copia del contrato de permiso de uso del estacionamiento antes aludido.

A su vez, acentuó que al momento de radicar la solicitud de reconsideración siguió las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Determinaciones Finales de la OGPe. En específico, expuso que acudió a la agencia recurrida y funcionarios de la misma le ayudaron a completar dicho procedimiento. Es decir, que la parte recurrida radicó la solicitud de reconsideración siguiendo las instrucciones impartidas por la propia agencia recurrida. Adujo que, para propósitos de los procedimientos ante la OGPe, la parte recurrida constituye una persona lega ajena a los mismos por lo que acudió a la OGPe para que le ayudara a radicar su solicitud de reconsideración.

Sostuvo que, en todo caso, su solicitud de reconsideración fue presentada conforme a las especificaciones brindadas por la propia agencia recurrida.

Con relación a la decisión que tomó la OGPe, la parte recurrida argumentó que la agencia recurrida tuvo ante sí todos los documentos pertinentes al momento de tomar la misma. Es decir, la OGPe consideró el Memorial Explicativo y la copia del contrato de uso de estacionamiento que la parte recurrida le cursó al Municipio. Además, indicó que durante la vista administrativa la parte recurrida logró justificar las razones para conceder la variación otorgada.

En fin, concluyó que la OGPe actuó correctamente al haber determinado que la parte recurrida cumplió con los requisitos para que se le otorgara la variación solicitada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir.

II.
  1. Revisión Judicial de...

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