Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700080
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017

LEXTA20170418-001 - Reinaldo Ortiz Flores v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

REINALDO ORTIZ FLORES
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201700080
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CAC2016-0056 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 18 de abril de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Reinaldo Ortiz Flores (demandante, apelante, o señor Ortiz), para pedirnos revocar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (foro primario, o foro apelado). Mediante el antedicho dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda de impugnación de confiscación por entender que la misma fue radicada vencido el término jurisdiccional para ello.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 24 de septiembre de 2015, el señor Ortiz radicó por derecho propio una demanda sobre impugnación de confiscación. Sostuvo que, producto de una intervención policiaca, el 28 de diciembre de 2012 se le ocupó una suma de dinero. Dicha suma fue confiscada en virtud de la denuncia realizada en su contra, en un caso en el que finalmente fue declarado no culpable. Según sostuvo, la confiscación en cuestión era nula porque el Estado incumplió con el requisito de notificación dentro del término jurisdiccional de 30 días dispuesto por el Artículo 4 de la Ley de Confiscaciones, infra.

El señor Ortiz acompañó su demanda, entre otros, con los emplazamientos diligenciados contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), y el Secretario de Justicia. Además, detalló dos direcciones, una postal y una física; a saber:

PO Box 802 Cidra, Puerto Rico 00739;

Urb. Freire 7 Calle Esmeralda Cidra,

Puerto Rico 00739

El 1 de octubre de 2015, el señor Ortiz informó haber contratado representación legal. Luego, el 8 de diciembre del mismo año, solicitó que se le anotase rebeldía al ELA, por haber transcurrido 70 días desde la radicación de la demanda sin que se hubiese presentado alegación responsiva ni solicitar prórroga para ello.

Sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el ELA solicitó el traslado del caso en consideración a que los hechos que dieron lugar a la confiscación tuvieron lugar en una zona bajo la competencia del Tribunal de Arecibo. También compareciendo de manera especial, el Secretario de Justicia solicitó la desestimación de la demanda. Sostuvo que la acción se había presentado vencido el término para impugnar la confiscación. Ello, pues la notificación presuntamente fue enviada por correo certificado con acuse de recibo el 15 de enero de 2013 a la dirección provista por el demandante, la cual era la que obraba en el expediente de confiscación.

El Secretario de Justicia también sostuvo que, aun si existiera una causa de acción al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, le aplicaría la defensa de incuria. Según expuso, en el año 2013 el demandante radicó otra acción de impugnación, en aquel caso en torno a un vehículo confiscado el mismo día que fue confiscado el dinero, y por los mismos hechos de la denuncia en su contra.

Como apoyo a la solicitud de desestimación, se incluyó la carta de notificación enviada, así como el recibo de envío por correo certificado. De dicho recibo surge que la notificación fue devuelta por “insufficient address”, o dirección insuficiente. Surge también que la dirección a la que se envió fue la siguiente:

Urb. Freire

Numero 7 Calle Esmeralda

Cidra, Pr 00739

El 29 de diciembre de 2015, el demandante reiteró su solicitud de anotación de rebeldía, y se opuso tanto al traslado como a la desestimación. Expuso que la comunicación fue enviada a su dirección física, la cual no contaba con buzón postal. Resaltó que, tal como el propio demandado había señalado, la confiscación del dinero fue producto de los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación del vehículo; no obstante, la...

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