Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2017, número de resolución KLCE 62-264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 62-264
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017

LEXTA20170418-007 - v. L Pueblo De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
EN INTERÉS DEL MENOR
DRJ
Recurrido
KLCE201700276
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Asuntos de Menores Exp. Juvenil J15-121: J16-262-264 Por: Faltas al Artículo 190 (e) del Código Penal de 2012; Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2017.

El Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General presenta una petición de Certiorari en la que nos solicita la revisión de la Minuta-Resolución emitida el 18 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, Región de San Juan. Mediante la referida determinación, el tribunal suprimió la identificación realizada en la rueda de detenidos y en consecuencia, desestimó las querellas J16-262 (Art. 190(e) del Código Penal de 2012), J16-263 (Art.

5.04 de la Ley de Armas) y J16-264 (Art. 5.15 de la Ley de Armas), presentadas contra el joven Dylann Rosario Jiménez.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver conforme a derecho.

Veamos.

I

El 29 de noviembre de 2016 se realizó una rueda de detenidos mediante la cual se identificó al recurrido Dylann Rosario Jiménez (Rosario Jiménez) como el autor de uno hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016.[1]

En consecuencia, se presentó ese mismo día (29 de noviembre de 2016) las denuncias J16-262 (Art. 190(e) del Código Penal de 2012), J16-263 (Art. 5.04 de la Ley de Armas) y J16-264 (Art. 5.15 de la Ley de Armas) en su contra.[2]

Señalamos que para la fecha de los hechos que se le imputan, el joven Rosario Jiménez contaba con 17 años de edad.[3]

Sin embargo, alegó el Ministerio Público que desconocía de la minoridad del joven para la fecha de los hechos imputados y, que no fue hasta la vista preliminar que el representante legal de Rosario Jiménez alegó, por primera vez, que éste era menor de edad. Ante dicha alegación, el tribunal remitió el expediente del caso a la Sala de Asuntos de Menores conforme lo dispone la Regla 2.17 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores (Reglas de Menores), 34 LPRA Ap. I-A. Continuados los procedimientos ante la Sala de Menores y presentadas las querellas, se determinó causa probable contra Rosario Jiménez. Se señaló la vista adjudicativa para el 3 de enero de 2017.

El 29 de diciembre de 2016, el joven Rosario Jiménez presentó una Moción de supresión de identificación. En síntesis, alegó que para el 29 de noviembre de 2016 estaba en detención bajo la custodia del Estado y, que fue sometido a la rueda de detenidos sin que mediara una orden judicial a esos efectos, según lo requiere el Artículo 37 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec.

2201 et seq.. Además, argumentó que fue sometido a la identificación sin que estuviera presente su padre o madre, ni su representante legal, en violación a la Regla 6.7 de las Reglas de Menores. Por tanto, se alegó que la identificación de Rosario Jiménez no se realizó conforme a derecho y, en consecuencia, que es inadmisible su identificación.

La Procuradora de Menores se opuso a la solicitud de supresión.

Argumentó que el joven Rosario Jiménez tenía 18 años cuando se realizó la rueda de detenidos el 29 de noviembre de 2016 y que además, para dicha fecha ya se le había radicado otro caso como adulto. Así, toda vez que el expediente fue remitido al Tribunal de Menores, la Procuradora alegó que los procedimientos ya celebrados en el trámite criminal ordinario para adultos se repercuten válidos, a tenor con la Regla 2.17 de las Reglas de Menores.

Posteriormente, el joven Rosario Jiménez presentó el 3 de enero de 2017 una moción en solicitud de desestimación de las querellas, amparándose esencialmente en los mismos argumentos esbozados en su solicitud de supresión.

La Procuradora de Menores presentó su oposición el 17 de enero de 2017.

Así las cosas, se celebró el 18 de enero de 2017 una vista argumentativa, donde luego de realizado un recuento del caso por el tribunal y la discusión de los planteamientos de las partes presentados en sus escritos, la Sala de Asuntos de Menores concluyó que “el policía debió haber solicitado una orden del Tribunal de Menores para llevar a cabo el traslado del menor conforme a la Regla 6.7, a la rueda de detenidos y cumplir con las normas contenidas en esta regla”. En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de identificación presentada por Rosario Jiménez.[4] Del mismo modo, declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación del recurrido, desestimando así las querellas J16-262 (Art. 190(e) del Código Penal de 2012), J16-263 (Art.

5.04 de la Ley de Armas) y J16-264 (Art. 5.15 de la Ley de Armas).[5]

Esta determinación fue recogida mediante la Minuta-Resolución que se recurre.[6]

Inconforme con tal determinación, el Procurador General comparece ante nos y señala los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al suprimir la identificación llevada a cabo en este caso, por entender que no se siguieron las normas de los procedimientos de menores, sin considerar las circunstancias del caso, y lo dispuesto en la Regla 2.17 de las Reglas de Procedimiento de Asunto de Menores.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las querellas del caso de epígrafe, por el fundamento de que se suprimió la identificación del recurrido mediante la rueda de detenidos, excediéndose así en su determinación, sin considerar siquiera la posibilidad de que el Estado contara con prueba independiente de identificación.

El 10 de marzo de 2017, el joven Rosario Jiménez presentó su oposición a la solicitud de certiorari, que nos ocupa.

II

La Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 2201, et seq., en conjunto con las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap.

I-A (Reglas de Menores), rigen y reglamentan los procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR