Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601443
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201601443 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
| OPERATING PARTNERS CO., LLC Apelado | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K CM2015-7662 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Coll Martí, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.
Comparece ante nos la señora Nilda Negrón Rosado (Negrón Rosado), y solicita que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 1 de julio de 2016, notificada el 7 de julio de 2016. En el aludido dictamen el foro primario declaró Con Lugar la demanda del caso de epígrafe. En consecuencia, le ordenó a Negrón Rosado satisfacer la cantidad de $12,759.39, en pago de la deuda de la tarjeta de crédito; más el 4.25% de interés legal anual desde la presentación de la demanda; $90.00, en concepto de costas y gastos, y $1,200.00, en honorarios de abogado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Veamos un breve trasfondo del caso.
El 9 de octubre de 2015, Operating Partners Co., LLC (Operating), como agente de Midland Funding, LLC (Midland Funding), presentó la Demanda de cobro de dinero del caso de epígrafe, en contra de Negrón Rosado, del señor Héctor Berríos Ramírez (Berríos Ramírez), esposo de ésta y de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la misma, alegó que Negrón Rosado firmó una solicitud de crédito, tarjeta de crédito u otra clase de financiamiento por consumo con Banco Santander, acreedor original. Aseguró
Operating que Negrón Rosado dejó de emitir los pagos mensuales, según convenidos, lo cual constituía una violación contractual.
Operating informó que previo a presentar la demanda realizó gestiones para cobrar la acreencia y que dichas gestiones fueron infructuosas. En virtud de lo cual, solicitó que se le ordenara a Negrón Rosado realizar el pago de $12,759.39, de los cuales $9,814.92 correspondían al principal y $2,944.47 en concepto de intereses.
En apoyo de su demanda, Operating anejó un estado de cuenta, una declaración jurada de una representante de Midland Funding y un Bill of Sale and Assignment of Assets (Bill of Sale). Del Bill of Sale surgía que el Banco Santander vendió y/o cedió la deuda a PR Acquisitions, LLC (PR Acquisitions), cuya agencia de cobro lo era Operating. Igualmente, anejó una copia de la licencia de Operating para dedicarse al negocio de agencia de cobro y copia de la carta remitida a Negrón Rosado en cobro de la deuda.
Berríos Ramírez presentó una moción intitulada I.
Comparecencia Especial de Héctor L. Berríos Ramírez II. Contestación a Demanda y III. Moción para Desestimar. En la referida comparecencia sostuvo que procedía la desestimación del pleito en su contra, ya que contrajo nupcias con Negrón Rosado bajo capitulaciones, con un régimen económico de completa separación de bienes. De igual forma, insistió en que Operating carecía de legitimación activa. Señaló al mismo tiempo que Operating no anejó los documentos a los cuales hizo referencia en la demanda, por lo que dejó de exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.
Afirmó también que era de aplicación la Ley de Ventas a Plazo y Compañías de Financiamiento, 10 LPRA sec. 731 et seq., y el Reglamento 6070 de 28 de enero de 2000, Reglamento Para Disponer Sobre Cargos, Tasas de Interés y otros Asuntos Relativos a Planes de Cuentas Rotativas para Uso de Tarjetas de Crédito y Contratos de Ventas al Por Menor a Plazos (Reglamento 6070). Insistió en que los contratos de tarjetas de créditos estaban regulados por el Código de Comercio, cuyo Artículo 940, 10 LPRA sec. 1902, establece que las acciones que no tengan término determinado para ejercitarlas prescriben a los cinco (5) años. Basado en lo anterior, adujo que la acción estaba prescrita, pues el estado de cuenta anejado en la demanda tenía fecha de 8 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2015. Indicó que para interrumpir el término prescriptivo era necesaria la interpelación judicial, según el Artículo 941 del Código de Comercio, supra, sec. 1903, por ser una acción de índole mercantil.
Eventualmente, Operating se opuso. Sostuvo que era innecesario el cumplimiento de requerir el pago por escrito, previo a la presentación de la demanda, según el Artículo 17 (13) de la Ley de Agencias de Cobro, Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968 (Ley de Agencias de Cobro), 10 LPRA 981p. Lo anterior es así, adujo, dado que Negrón Rosado compareció voluntariamente al pleito. Por lo tanto, renunció tácitamente al cumplimiento de dicho requerimiento.
A pesar de ello, indicó que dio cumplimiento al requisito de la Ley de Agencias de Cobro al remitir por correo certificado una carta de cobro, previo a presentar la demanda. También afirmó que el 30 de mayo de 2014, PR Aquisitions transfirió la deuda reclamada en el caso a Midland Funding LLC (Midland Funding), compañía foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. A su vez, Midland Funding le encargó a Midland Credit Management Puerto Rico, LLC (Midland), el cobro de la cuenta.
Eventualmente, Midland solicitó la sustitución en el pleito. El 30 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó una Orden, en la cual declaró Ha Lugar dicha solicitud.
El 23 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial. Mediante el referido dictamen se desestimó la acción con relación al señor Berríos Ramírez, luego de que éste acreditara que contrajo nupcias con Negrón Rosado bajo capitulaciones.
El 7 de marzo de 2016, Negrón Rosado presentó una Moción Para Desestimar, en la cual se unió a la petición de desestimación de Berríos Ramírez.
El 31 de mayo de 2016, el foro de origen dictó una Resolución, notificada el 2 de junio de 2016, en la cual resolvió que los asuntos presentados en la Moción de Desestimación debían resolverse en la vista en su fondo. A su vez, le concedió a Negrón Rosado el término de diez (10) días para presentar un memorando de derecho que demostrase que la deuda era de índole mercantil. Negrón Rosado solicitó la reconsideración, que fuera declarada No Ha Lugar. Posteriormente, Negrón Rosado presentó su Memorial de Derecho en cumplimiento con la Resolución antes aludida.
Tras la celebración de la vista en su fondo, el 1 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. La misma fue notificada el 7 del mismo mes y año. El foro primario declaró Ha Lugar la demanda.
El 22 de julio de 2016, Negrón Rosado presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia. Midland se opuso. El 2 de septiembre de 2016, declaró No ha Lugar la Moción de Reconsideración de Sentencia. La Resolución fue notificada el 7 de septiembre de 2016.
Aun en desacuerdo, Negrón Rosado acudió ante nos e indicó que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:
1. Incidió el Tribunal de Instancia al admitir una demanda que deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio conforme los requisitos de plausibilidad que exige la jurisprudencia a partir de las opiniones de Bell Atlantic Corp. v. Twonbly, 550 US 544, 127 S.
Ct. 1955, 167 L. Ed. 2d 929 (2007), y Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662, 129 S. Ct.
1937, 173 L. Ed. 2d 868 (2009).
2. Incidió el tribunal al reconocerle legitimación activa a Midland Funding LLC como alegada cesionaria del Banco Santander, cuando la propia sentencia reconoce que en la fecha en que se presentó la demanda, Midland no era la cesionaria o titular del crédito reclamado.
3. Incidió el tribunal al desconocer que la deuda que reclamó por primera vez la demandante en la misma fecha del juicio es una obligación mercantil que había caducado en...
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