Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201602353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602353
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017

LEXTA20170419-008 - Maribel Mendez Cruz v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MARIBEL MÉNDEZ CRUZ
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Recurrentes
KLCE201602353
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Sobre: Procedimientos Especiales, Discrimen y otros Caso Núm. E PE2015-0229 (802)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

El 19 de diciembre de 2016 el ELA —representado por la Oficina del Procurador General— recurre de la resolución dictada el 28 de septiembre de 2016,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), en la que declaró sin lugar una solicitud de desestimación.

El 15 de marzo de 2017 la recurrida, señora Maribel Méndez Cruz presentó su alegato en oposición.

Examinado ambos escritos, precedemos a expedir el auto de certiorari y modificar la Resolución recurrida.

-I-

El 10 de septiembre de 2015 la señora Maribel Méndez Cruz presentó la demanda de epígrafe contra el ELA y las codemandadas —en su carácter personal y oficial—

las señoras Doris Gascot Rosado (directora regional), Sarid Resto Acevedo (directora escolar) y Olga E. Laureano Martínez (superintendente de distrito) empleadas del Departamento de Educación.

En resumen, la señora Méndez Cruz alegó que entre los años 2011-2015 fue objeto de un patrón de discrimen por razón de impedimento, acoso y hostigamiento laboral por parte de la señora Resto Acevedo (directora escolar). Así, adujo que la señora Gascot Rosado (directora regional) conocía del alegado patrón de conducta y no tomó acción. En consecuencia, presentó una acción de daños y perjuicios contra el ELA, en la que solicitó una indemnización por seis millones ($6,000,000.00) de dólares.

El 10 de diciembre de 2015 el ELA presentó una moción de desestimación. En síntesis, alegó que la señora Méndez Cruz incumplió con el requisito de notificación que establece la Ley 104 de Pleitos contra el Estado sin que mediara justa causa.

Además, el ELA —en representación de las codemandadas Resto Acevedo y Gascot Rosado— solicitó desestimación la demanda contra éstas en su carácter personal por la aplicación de la doctrina de inmunidad condicionada. El 22 de abril de 2016 la señora Méndez se opuso.

El 28 de septiembre de 2016 el TPI emitió la Resolución recurrida, en la cual declaró sin lugar las mociones de desestimación presentadas por el ELA. No obstante, solicitó una moción de reconsideración, pero fue denegada el 7 de noviembre de 2016.[2]

Inconforme, el ELA acude ante nos y señala como único error el siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE CON RESPECTO AL ELA, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDANTE INCUMPLIÓ, SIN QUE MEDIARA JUSTA CAUSA PARA ELLO, CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY 104.

-A-

La Ley de Pleitos contra el Estado (Ley 140),[3] establece que no se podrá iniciar una acción judicial contra el ELA por daños causados por su culpa y negligencia, a menos que se haya efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos por este estatuto.[4] Dicha notificación deberá contener en forma clara y concisa, lo siguiente: la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, la dirección del reclamante y donde recibió tratamiento médico.[5]

La notificación se diligenciará entregándola personalmente o por correo certificado al Secretario de Justicia o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en...

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