Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700235
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017

LEXTA20170419-011 - Rosa Lydia Vel v. Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

ROSA LYDIA VÉLEZ y OTROS Peticionaria v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN y OTROS Recurridos
KLCE201700235
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE 1980-1738 Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

Rosa Lydia Vélez y otros (Peticionarios) comparecieron ante este foro apelativo en aras de que revisemos y revoquemos la resolución interlocutoria que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 2 de noviembre de 2016. Mediante el dictamen recurrido, el foro a quo denegó la Solicitud para que Estudiantes Registrados en el Programa de Educación que están bajo la Tutela o Custodia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico puedan Presentar su Reclamación por Concepto de Daños y Perjuicios, por entender que los Peticionarios carecían de legitimación activa para tal reclamo. Con el beneficio de la postura del Procurador General, damos por sometida la causa y denegamos expedir el auto solicitado.

I

La génesis del presente pleito se remonta para el año 1980, cuando la señora Rosa Lydia Vélez y otros padres y encargados de estudiantes que requerían los servicios de educación especial incoaron una demanda de injunction y daños y perjuicios en contra del Estado. En ella adujeron que la legislación federal y estatal que le exige al Estado proveer educación especial y servicios relacionados a los estudiantes con discapacidades, estaban siendo quebrantadas.

Ante una solicitud por parte de los Peticionarios a los efectos de que el pleito se certificara como uno de clase, el 10 de septiembre de 1981 el TPI refrendó dicha petición, catalogando como componente de la clase a:

Todos los niños con impedimentos menores de 21 años elegibles o participantes en el Programa de Educación Especial del Departamento de Instrucción Pública a quienes los demandados no les están proveyendo la educación especial y servicios relacionados que les garantiza la legislación de educación especial.

Luego de varios trámites procesales innecesarios de relatar, el TPI emitió, el 14 de febrero de 2002, sentencia parcial en la que aprobó las estipulaciones a las que llegaron las partes sobre la educación y servicios que se le iban a proveer a la clase. Consecuentemente, huelga decir que con ello se dispuso de la solicitud de injunction, restando solo para su adjudicación la causa de acción por daños y perjuicios. Sin embargo, el foro a quo retuvo jurisdicción sobre la acción de clase para velar por el cumplimiento de la sentencia y emitir los pronunciamientos necesarios para dicho fin.

Comenzado así el preámbulo de la causa de daños y perjuicios, el 27 de mayo de 2003 el TPI —tras una solicitud de la aquí Peticionaria— rechazó ventilar la acción pendiente como una de clase. Insatisfechos, recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones y el 21 de octubre de 2005 dicha Curia dispuso lo siguiente:

En vista de lo anterior, concluimos que en el caso de autos se podría estar cometiendo un error y una injusticia a algunos miembros de la clase. Es claro que las condiciones entre los niños y niñas que componen la clase son diferentes. Los grados de incapacidad entre ellos y las...

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