Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201700126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700126
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017

LEXTA20170421-013 - Antonio Ibarrondo Cordero v. Administracion De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ANTONIO IBARRONDO CORDERO Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA201700126
Revisión procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. A MI2016-0133 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh[1] y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2017.

I.

El 2 de febrero de 2017 el confinado Antonio Ibarrondo Cordero acudió ante nos por derecho propio mediante Recurso de Certiorari. Recurre de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida el 4 de octubre de 2016 y notificada el 7 de octubre de 2016, por lo que acogemos su recurso como una Apelación, aunque conserve su denominación alfanumérica. Por las razones que expondremos a continuación, procede la desestimación de su recurso.

II.

El 4 de octubre de 2016, notificada el 7, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia disponiendo que carecía de jurisdicción porque el peticionario no agotó el trámite administrativo y apelativo correspondiente en cuanto un Escrito de Reconsideración de Determinación de División de Remedios Administrativos. Ante esta determinación, Ibarrondo Cordero presentó un escrito intitulado "Moción por Derecho Propio". El Tribunal de Primera Instancia, el 21 de octubre de 2016, notificada el 25 de octubre de 2016, expresó: “[s]ecretaría haga desglose de los documentos administrativos anejados por el demandante”. Luego, el 2 de febrero de 2017, Ibarrondo Cordero, recurrió mediante Certiorari ante nosotros. Apelada la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 4 de octubre de 2016, la cual fue notificada el 7 del mismo mes.

III.

Como regla general, todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el curso del proceso judicial es revisable por este Tribunal, bien sea por apelación o por certiorari. La apelación, la revisión y el derecho a acudir a un foro más alto es parte fundamental de nuestro sistema de enjuiciamiento desde sus comienzos. Este foro apelativo, como todo tribunal en Puerto Rico, goza de la característica de ser uno rogado. Esto significa que para resolver las controversias surgidas en los diferentes procesos judiciales, las partes que tengan interés y derecho tienen por necesidad que pedirle a este tribunal que intervenga. Esto se logra mediante la presentación oportuna de los diferentes recursos en alzada provistos por ley.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de apelación están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley de la Judicatura de 2003[2], la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil[3], y en la Regla 13 de nuestro Reglamento[4].A tales efectos, resulta imprescindible resaltar que el Art. 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, indica que este Tribunal conocerá de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de apelación. Este Tribunal tiene facultad para atender los méritos de un recurso de apelación al amparo dicho artículo, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, a tenor con lo dispuesto por la Regla 13(A) de nuestro Reglamento[5]. De lo contrario, este tribunal apelativo se verá obligado a desestimar el recurso presentado...

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