Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700263
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017

LEXTA20170426-006 - Scotiabank De PR v. Yarelis Davila Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

SCOTIABANK DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
YARELIS DÁVILA RIVERA
Apelante
KLAN201700263
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Lorenzo Civil Núm.: E2CI2014-0009 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca (vía ordinaria).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2017.

La señora Yarelis Dávila Rivera presentó este recurso de apelación para que revisemos la Orden emitida el 19 de diciembre de 2016, notificada el 3 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, mediante la cual se denegó la solicitud de relevo instada por la señora Dávila respecto a la Sentencia dictada en rebeldía el 28 de febrero de 2014 en el caso del epígrafe.

Por tratarse de la revisión de una Orden post-sentencia, acogemos el recurso como un certiorari. Así, tras evaluar los argumentos de las partes litigantes, así como los autos originales del caso, estamos en posición de resolver.

I

El 8 de enero de 2014, Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) instó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la señora Yarelis Dávila Rivera (Dávila). Scotiabank diligenció el emplazamiento el 16 de enero de 2014, mediante entrega personal a la demandada.

La señora Dávila no compareció.

Así, a petición de Scotiabank, el 28 de febrero de 2014, notificada el 4 de marzo de 2014, el foro primario dictó sentencia en rebeldía contra la señora Dávila. El 21 de marzo de 2014 se emitió una notificación enmendada a los efectos enviarla a otra dirección de la señora Dávila.[1]

Posteriormente, Scotiabank solicitó la ejecución de la Sentencia y, el 16 de junio de 2015, notificada el 25 de junio de 2015, el tribunal primario declaró con lugar dicha solicitud y expidió el correspondiente mandamiento de ejecución de sentencia.[2]

Pendiente el trámite para la ejecución de la sentencia[3], el 16 de septiembre de 2016 la señora Dávila presentó una Moción de relevo, solicitud de mediación compulsoria y solicitando remedios y otros extremos. El 19 de diciembre de 2016, notificada el 3 de enero de 2017, el foro primario la declaró sin lugar.[4]

El 17 de enero de 2017, la señora Dávila presentó una Moción de reconsideración, de relevo, solicitando remedios y otros extremos. Mediante orden emitida el 20 de enero de 2017, notificada el 24 de enero de 2017, el tribunal de instancia la declaró sin lugar.

Inconforme, el 23 de febrero de 2017, la señora Dávila instó el presente recurso y señaló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal a quo en su Sentencia dictada el pasado 19 de diciembre de 2016, y habiendo sido archivada en autos su notificación el 3 de enero de 2017, toda vez que denegó la Moción de Relevo de Sentencia presentada por la parte Demandada-Apelante aquí compareciente, esto, sin la celebración de una debida vista evidenciaria conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal a quo al no aplicar la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012 al caso de autos. Todo de forma sumaria sin la celebración de una vista evidenciaria y sin culminar el descubrimiento de prueba. Contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal a quo al no aplicar el Derecho al Retracto de Crédito Litigioso. Contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, Scotiabank en su alegato argumentó que la presentación del recurso constituye un intento de obstaculizar la ejecución de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2014.

II

A

En el presente recurso, la parte promovente procura la revisión de la determinación judicial que denegó una solicitud de relevo de sentencia y otros remedios respecto a la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2014. Por lo tanto, estamos ante un escenario de la revisión de una orden interlocutoria post-sentencia, y no ante la revisión de una sentencia propiamente. Siendo así, acogemos el recurso como un certiorari, aunque el expediente conserve la identificación alfanumérica que le asignara la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en su origen.

También de inicio, destacamos que la disposición de este recurso no

está regida por la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R.

52.1. Más bien, constituye un certiorari clásico, en etapa post-sentencia.[5] Por tal razón, su expedición no se aquilata al amparo la actual Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, sino en virtud de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

En nuestro sistema judicial que goza de ser uno de naturaleza rogada, la parte litigante que interese que un foro de mayor jerarquía corrija los errores cometidos por un tribunal, tiene a su disposición el auto de certiorari. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91-92 (2001). Ahora bien, expedir el certiorari es una determinación enmarcada en el ejercicio de una sana discreción judicial. Entendida esta discreción como un acto de ponderación judicial conducente...

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