Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700291
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017

LEXTA20170426-007 - Miriam Santana Davila v. Ixa Margarita Lopez Palau

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MIRIAM SANTANA DÁVILA
Apelante
v.
IXA MARGARITA LÓPEZ PALAU
Apelado
KLAN201700291
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2016CV00066 Sobre: Injunction; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros la Sra. Ixa Margarita López Palau (señora López Palau o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró ha lugar una Demanda presentada por la Sra. Miriam Santana Dávila (señora Santana Dávila o apelada) y expidió una orden de injunction permanente dirigida a la señora López Palau. La orden de injunction permanente es a los fines de compeler a la señora López Palau a que se someta a un procedimiento de arbitraje para liquidar una comunidad de bienes habida con la aquí apelada.

La señora López Palau también solicita la revocación de la Resolución dictada por el TPI el 16 de septiembre de 2016. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó, a solicitud de la señora Santana Dávila, que la señora López Palau fue temeraria y le impuso el pago de $5,000 por honorarios de abogado. Como veremos más adelante, la impugnación de la Sentencia ya fue resuelta por una Panel Hermano en el caso Myriam Santana Dávila v. Ixa Margarita López Palau, KLAN201601090. En ese sentido, solo tenemos ante nuestra consideración la revisión de la Resolución dictada el 1 de febrero de 2017. Mediante dicho dictamen, el TPI se negó a relevar a la señora López Palau de los efectos de la Resolución dictada el 16 de septiembre de 2016 que impuso los $5,000 de honorarios de abogado por temeridad. Como se puede notar, estamos ante un dictamen interlocutorio post-sentencia que debe ser revisado mediante recurso de certiorari y no de apelación. En consecuencia, acogemos el recurso como uno de certiorari y mantenemos el alfanúmero designado para los trámites ulteriores en la Secretaría.

I.

A continuación, reseñamos los hechos según fueron determinados por el TPI en la Sentencia apelada. La señora Santana Dávila y la señora López Palau sostuvieron una relación consensual y de convivencia desde el año 2002 hasta septiembre de 2010.[1]

El 7 de febrero de 1997, la señora López Palau adquirió un terreno de 900 metros sito en el barrio Camarones del Municipio de Guaynabo mediante escritura pública de compraventa.[2] La señora López Palau suscribió un pagaré con garantía hipotecaria por $34,600, con intereses al 8% anual y vencimiento al 1 de marzo de 2012, a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental. [3]

El 4 de junio de 2007, la señora López Palau y la señora Santana Dávila otorgaron una escritura pública de dación en pago ante el notario público Jaime Cruz Agosto.[4] Mediante dicha escritura pública, la señora López Palau cedió el 50% de su interés propietario de terreno mencionado a favor de la señora Santana Dávila.[5] El 31 de julio de 2007, la señora Santana Dávila otorgó una hipoteca mediante la cual se obligó a pagar un préstamo de construcción sobre el terreno.[6] El préstamo de construcción fue de $253,000, a un interés anual de 7/8%, con fecha de vencimiento al 1 de julio de 2037.[7] El pagaré hipotecario fue emitido a favor de Santander Mortgage Corporation.[8] La señora López Palau compareció a la escritura de hipoteca a los únicos efectos de consentir la transacción como copropietaria del terreno y no asumió la obligación hipotecaria.[9]

El 10 de marzo de 2009, la señora Santana Dávila y la señora López Palau suscribieron un documento intitulado Acuerdo.[10] El 3 de mayo de 2013, la señora Santana Dávila instó una acción de liquidación de comunidad de bienes y accesión a la inversa en contra de la señora López Palau.[11]

El pleito fue iniciado en el TPI y le fue asignado el alfanúmero KAC2013-0333.[12]

El 7 de noviembre de 2013, el TPI dictó Sentencia mediante la cual decretó el cierre y archivo del caso.[13] El TPI resolvió que las controversias del caso se debían someter a mediación y arbitraje.[14]

En marzo de 2014, la señora Santana Dávila solicitó el relevo de la Sentencia y al mes siguiente inició un nuevo caso en contra de la señora López Palau por cobro de dinero (Caso Civil Núm. KCD2014-0904).[15]

La moción de relevo de sentencia presentada en el Caso Civil Núm. KAC2013-0333 fue declarada no ha lugar el 23 de mayo de 2014.[16] El TPI reiteró que se debía agotar el proceso de mediación.[17] En cuanto al pleito de cobo de dinero, el mismo fue desestimado mediante Sentencia dictada el 23 de julio de 2014.[18] El TPI resolvió que los asuntos relacionados con la liquidación de la comunidad de bienes se debían resolver en el Caso Civil Núm. KAC2013-0333.[19]

El 17 de septiembre de 2014, las partes se reunieron para discutir posibles alternativas de la liquidación de la comunidad de bienes, pero las conversaciones no rindieron frutos.[20] Al mes siguiente, la señora Santana Dávila solicitó los servicios del Centro de Mediación de Conflictos localizados en el Centro Judicial de San Juan.[21] Allí se celebraron 3 sesiones de mediación en fechas diferentes -1 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015 y 12 de marzo de 2015.[22] Luego de acudir al Centro de Mediación y Conflictos, la señora Santana Dávila presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en el Caso Civil Núm. KAC2013-0333.[23]

El 28 de abril de 2015, la señora López Palau le cursó una reclamación extrajudicial de daños y perjuicios a la señora Santana Dávila.[24]

Las partes sostuvieron una reunión, a través de sus respectivas representaciones legales, y la señora Santana Dávila presentó una segunda Moción en auxilio de jurisdicción en el Caso Civil Núm. KAC2013-0333. El TPI declaró no ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción por no tener jurisdicción.[25] El foro primario le indicó a la señora Santana Dávila que el remedio en ley era una causa de acción independiente para compeler “la mediación y/o el arbitraje”.[26]

El Acuerdo, suscrito por las partes el 10 de marzo de 2009, contiene cláusulas y condiciones relacionadas únicamente con el inmueble localizado en el barrio Camarones del Municipio de Guaynabo.[27] De dicho Acuerdo, la Sentencia apelada destacó el último párrafo que establece lo siguiente: “[e]n caso de discrepancia sobre los acuerdos aquí alcanzados, estos serán resueltos en primera instancia ante un mediador, y si ello no fuera viable, por medio de un árbitro que decida sobre el asunto”.[28]

El TPI, en el caso de epígrafe, se refirió a la Resolución dictada el 2 de septiembre de 2015 en el Caso Civil Núm. KAC2013-0033.[29] Dicha Resolución fue la que declaró no ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción y destacó lo siguiente:

[h]acemos este recuento procesal para que el mismo se refleje que, la demanda de liquidación de bienes, accesión a la inversa y daños y perjuicios, fue archivada por ausencia de jurisdicción, no tenemos jurisdicción para atender nada más entre las partes.

La demandante sí tiene un remedio adecuado en ley que sería una acción independiente para compeler la mediación y/o el arbitraje.[30]

Las partes no recurrieron al Tribunal de Apelaciones para impugnar la Sentencia ni la Resolución del Caso Civil Núm. KAC2013-0333.[31]

El presente caso fue presentado en marzo de 2016. La señora Santana Dávila solicitó la expedición de una orden de interdicto preliminar, injunction permanente y cumplimiento específico de acuerdo de arbitraje en contra de la señora López Palau.[32] La señora López Palau contestó la Demanda y presentó una Reconvención.[33] En la contestación, la señora López Palau admitió que la Sentencia emitida en el Caso Civil Núm. KCD2014 es cosa juzgada a los efectos de que las alegaciones del cobro de dinero debían verse en conjunto con la división y liquidación de la comunidad de bienes, incluyendo el inmueble.[34] Asimismo, rechazó que la Sentencia de los casos previos ordenara el arbitraje y expresó que la presentación de la demanda de epígrafe era antijurídica toda vez que existía un acuerdo de mediación.[35]

En cuanto a la Reconvención, la señora López Palau alegó que la señora Santana Dávila había incumplido el contrato sobre la construcción de la residencia en el terreno y el pacto de utilizar métodos alternos para solucionar cualquier discrepancia.[36] La señora López Palau añadió que las partes renunciaron a la jurisdicción judicial, pactaron la indivisión indefinida del inmueble en controversia y se comprometieron a establecer un usufructo a favor de ambas.[37] Acerca del usufructo, la señora López Palau adujo que la señora Santana Dávila se negó a elevar el acuerdo a escritura pública.[38] Según la señora López Palau, el terreno es su inversión de retiro laboral y se ha visto en...

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