Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700345
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017

LEXTA20170427-013 - Ernesto Ruiz Romero v. Stelaris Food 369

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ERNESTO RUIZ ROMERO
Apelante v. STELARIS FOOD 369, INC. c/p PAPA JOHNS Apelado
KLAN201700345
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2017-0070 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez[1].

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2017.

I.

El 22 de febrero de 2017, el señor Ernesto Ruiz Romero presentó una Demanda en daños y perjuicios, difamación negligente y Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961[2], contra Stelaris Food 369 Inc. c/p Papa Johns (Papa Johns). El 27 de febrero de 2017, notificada el 3 de marzo, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, desestimando la Demanda por no acompañar el pago de los aranceles correspondientes. Inconforme, el 13 de marzo de 2017 acudió ante nos mediante Apelación representándose por derecho propio.

Solicita revisemos dicha Sentencia. Plantea:

Con mucho respeto el TPI de Ponce erró al no ver que el caso fue presentado bajo el Proceso Sumario de la Ley #2 de 17 de octubre de 1961 y la cual dispone que no lleva aranceles, más podemos colegir que el TPI de Ponce le está solicitando una opinión consultiva al Tribunal de Apelaciones ya que en otros casos laborales, el Sr. Ruiz solicitó difamación y el TPI Sala 602 no desestimó el pedido.

II.

Sabido es que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada ni podemos arrogárnosla en contravención a nuestro ineludible deber de ser acuciosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por su naturaleza privilegiada, los aspectos jurisdiccionales deben ser resueltos y su ausencia así debe declararse, antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.[3] Como celosos guardianes de nuestra jurisdicción apelativa, no tenemos discreción ni autoridad en ley para asumirla, donde no la hay.[4]

La ausencia de jurisdicción es insubsanable.[5] La jurisdicción no se presume toda vez que, previa a la consideración de los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el recurso mismo.[6]

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.[7] Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación, entre otras razones, por falta de jurisdicción.[8]

III.

El Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para considerar una demanda si el demandante no cancela los aranceles requeridos ni es autorizado a litigar in forma pauperis. El perfeccionamiento de cualquier recurso requiere el pago de los aranceles de presentación. Todo litigante tiene que cumplir con su obligación de acompañar el pago de aranceles para iniciar el trámite de su causa; de lo contrario, el recurso promovido resultaría inoficioso. Ello, a menos que se le exima del pago de...

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