Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601097

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601097
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-010 - El Pueblo De PR v. Reynaldo Rivera Merced

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
REYNALDO RIVERA MERCED
Apelante
KLAN201601097
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm.: E 1CR20150783 Sobre: Infr. Art. 4-B Ley 256

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

El apelante, Reynaldo Rivera Merced [señor Rivera o apelante], acude ante nos de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas [TPI] que lo encontró culpable de violar el Art. 4(b) de la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, Ley Núm.

253-1995, 26 LPRA sec. 8053(b). Fue condenado al pago de una multa de $500.00 y $100.00 por concepto de pena especial.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 8 de octubre de 2015, el señor Rivera manejaba un vehículo de motor por la carretera número uno en el pueblo de Caguas. Ese día, dos agentes asignados a la división motorizada realizaban patrullaje preventivo. Aproximadamente a las 10:40 a.m. uno de los agentes intervino con un conductor que rebasó el semáforo en violación a la ley. El tramo en esa carretera consiste de dos carriles en cada dirección. El conductor fue detenido en el carril derecho, por lo que los demás vehículos transitaban lentamente por el carril izquierdo. Mientras el agente expedía el boleto por la infracción de tránsito, el Agente Ángel Luis Vélez Rosado [Agente Vélez] observaba los vehículos que transitaban por el carril izquierdo y se percató que el vehículo Mitsubishi Lancer conducido por el señor Rivera tenía el marbete expirado. El Agente Vélez le informó rápidamente a su compañero que iría tras el vehículo porque tenía el marbete vencido.

El Agente Vélez se montó en su motora, le dio alcance al vehículo con los biombos prendidos, le tocó la sirena y lo mandó a estacionar. El Agente Vélez le solicitó al conductor los documentos de rigor y le indicó que la intervención que estaba haciendo era porque el vehículo tenía el marbete vencido. El señor Rivera le indicó que no tenía la licencia ni la registración del vehículo. [1] El Agente Vélez identificó al señor Rivera mediante la tarjeta de identificación que emite el Departamento de Transportación y Obras Públicas, que tenía consigo el apelante. Dado que no había sistema operando, el apelante fue arrestado y llevado a la unidad del trabajo del agente Vélez a los fines de verificar el vehículo con entidades de gobierno a través del número de la tablilla del vehículo. Allí el Agente Vélez le leyó las advertencias legales. El vehículo fue remolcado por la grúa de la Policía. Subsiguientemente, se expidieron al apelante cinco (5) boletos administrativos por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito.[2]

Posteriormente, se presentó una denuncia contra el señor Rivera por los hechos ocurridos. En la denuncia imputó que:

El referido acusado Reynaldo Rivera Merced, allá en o para el día 8 de octubre de 2015 y en Caguas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal, violó lo dispuesto en la Ley 253 Artículo 4(B) de la Ley #22 consistente en que mientras transitaba por la referida vía de rodaje, conduciendo el vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Lancer, color blanco, tablilla IKV-846, año 2011 este lo hacía sin estar debidamente autorizado para ello por el Hon. Secretario de Transportación y Obras Públicas y no pagar seguro compulsorio.[3]

La denuncia imputó la comisión de dos delitos menos graves. El juicio se celebró el 17 de noviembre de 2015.[4] La prueba de cargo consistió en el testimonio del Agente Vélez, quien fue contrainterrogado por la defensa. El acusado no presentó prueba testifical. El señor Rivera resultó absuelto de haber violado el Art. 3.23(a) de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5073 y, fue encontrado culpable porque “el marbete no estaba al día, entiéndase el parcho que se pega al cristal y la perforación no estaba al día”.[5] La sentencia, dictada el mismo día del juicio, hace referencia en su epígrafe al “Art. 4(b) Ley Núm. 253”.[6] El apelante solicitó la reconsideración del dictamen, lo que fue denegado.

Inconforme, el señor Rivera acude ante nos y solicita la revocación de la sentencia. En su recurso apelativo, plantea que el TPI erró y abusó de su discreción en los siguientes aspectos:

al encontrar culpable al apelante con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia ni demostró su culpabilidad más allá de duda razonable por el delito por el que resultó convicto.

en cuanto a la evaluación de la evidencia presentada en contra del apelante, ya que la misma no cumplió con el criterio de ser suficiente en derecho; el fiscal no estableció todos los elementos del delito imputado más allá de duda razonable.

al encontrar culpable al apelante existiendo ausencia total de prueba durante el juicio del elemento delictivo de: no pagar el seguro compulsorio.

al encontrar culpable al apelante, mediando una denuncia cuyos hechos alegados no imputan delito violentando así la garantía constitucional al debido proceso de ley en su vertiente de notificación adecuada y oportuna antes de una convicción.

Luego de analizar los escritos de las partes y, teniendo para nuestro examen la transcripción estipulada de la prueba oral vertida en el juicio, nos disponemos a resolver, no sin antes exponer el Derecho aplicable al caso de autos.

II.

A. Seguro de Responsabilidad Obligatorio

El Art. 2 de la Ley Núm. 253, supra, hace alusión a la política pública que inspiró su aprobación. En lo pertinente a la presente controversia, dispone que “[p]ara poner en ejecución el carácter obligatorio de la cubierta de seguro, se deberá pagar el costo de ésta a la fecha en que se adquiera por primera vez o se renueve la licencia del vehículo”.

El Art. 4(b) de la Ley Núm. 253, supra, establece que “[e]l Comisionado y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto, establecerán los procedimientos para el acceso, procesamiento y administración del Formulario de Selección, de manera tal que éste esté disponible en todas las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio”. El formulario de selección es el formulario mediante el cual el asegurado escoge al asegurador. Este formulario se llena al momento de la renovación anual de la licencia. El propósito principal del mencionado formulario es que se pueda cobrar de forma efectiva y en cumplimiento con el propósito de la ley, el seguro de responsabilidad obligatorio.

El fin perseguido es tan importante que el legislador tipificó como delito menos grave manejar un vehículo de motor sin pagar el seguro de responsabilidad obligatorio. El Art. 4(i) de la Ley Núm. 253 según enmendada, supra, [7]vigente a la fecha en que se cometieron los hechos objeto del caso, tipifica la conducta delictiva de la siguiente forma:

(i) Ninguna persona podrá manejar, operar, conducir su vehículo, ni permitir que su vehículo transite por las vías públicas, si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.

Todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor deberá asegurarse de que el vehículo que conduce o maneja está cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad obligatorio antes de utilizar las vías públicas. […]

El Art. 24.01 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5681, recoge el procedimiento para el pago de derechos, entre los cuales está incluido el seguro de responsabilidad obligatorio.[8] Establece que:

Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario.

Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por...

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