Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601193
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-015 - Rocio Davila Vargas v. Municipio De Jayuya

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

ROCÍO DÁVILA VARGAS, ET AL
Demandantes-Apelados
v.
MUNICIPIO DE JAYUYA, ET AL
Demandados
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201601193
cons. con
KLAN201601214
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil número: L DP2011-0057 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece ante nos Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y el Municipio de Jayuya (el Municipio) mediante escrito de apelación en el caso KLAN2016001193 y KLAN201601214 respectivamente, los cuales fueron consolidados por este Foro mediante Resolución con fecha de 21 de septiembre de 2016 a tenor con las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento), 4 LPRA Ap. XII-B. En los referidos escritos, el BPPR y el Municipio solicitan la revisión de la sentencia emitida el 26 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), la cual fue notificada a las partes el 2 de agosto de 2016. Oportunamente, el BPPR presentó su Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración de Sentencia bajo las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento Civil y el Municipio presentó su Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. Ambas mociones fueron declaradas no ha lugar por el foro primario.

-I-

El 14 de noviembre de 2011, Rocío Dávila Vargas (la señora Dávila), su madre Evelia Vargas Pabón (la señora Vargas), su padre Francisco Dávila Cruz (el señor Dávila), y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos (en conjunto la parte apelada) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio, el Estado Libre Asociado, MAPFRE-PRAICO Insurance Company (MAPFRE), el BPPR, Agencias Gubernamentales y Municipales ABC, Compañías Aseguradoras XYZ y Mengano de Tal. La señora Dávila alegó que el 17 de agosto de 2011 se dirigía a la sucursal del BPPR ubicada en Jayuya para hacer unas transacciones bancarias. Sostuvo que mientras caminaba por la acera de camino al BPPR se percató que había un vehículo de motor estacionado entre la acera y la entrada del estacionamiento del Banco, por lo que, tuvo que desviar su camino y tomar la rampa que da acceso al estacionamiento para poder continuar su marcha. Manifestó que dicha rampa se encontraba deforme y con desniveles productos del deterioro y falta de mantenimiento brindada a la misma lo cual ocasionó su eventual caída. Posteriormente, el BPPR presentó su contestación a la demanda alegando, en esencia, que los hechos eran consecuencia única y exclusiva de las acciones negligentes de la señora Dávila. Por su parte, el Municipio y MAPFRE presentaron su contestación a la demanda aduciendo a que los daños sufridos por la señora Dávila eran consecuencia de actos u omisiones de terceras personas, por lo que, estos no respondían y que era el BPPR quien tenía el control y el deber de mantenimiento del lugar objeto de controversia.

Después de varios trámites procesales, el 29 y 30 de octubre de 2015 se celebró el juicio en su fondo. Evaluada la prueba testifical y documental vertida durante la vista, el TPI emitió Sentencia declarando ha lugar la demanda presentada por la parte apelada, y en su consecuencia, condenó al BPPR y al Municipio al pago solidario de $275,000 por daños físicos, $65,000 por concepto de angustias mentales, y $15,000 cada uno para la señora Vargas y el señor Dávila. En la Sentencia, se dispuso que el Municipio responde conforme al límite de $150,000 impuesto por la Ley de Municipios Autónomos. Por último, se desestimó la causa de acción contra MAPFRE por haberse agotado los fondos de indemnización del Deposit Liability Policy Contract y la demanda contra coparte instada por MAPFRE contra BPPR por tornarse académica.[i] Inconforme con esta determinación, el BPPR presentó su Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración de Sentencia bajo las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento Civil. Por su parte, el Municipio presentó su Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. La parte apelada presentó su oposición a las mismas. Evaluadas las mociones presentadas por las partes, el TPI declaró las mismas no ha lugar.

Insatisfecho nuevamente, el BPPR presentó su Escrito de Apelación aduciendo la comisión de los siguientes errores por el foro original:

Incidió el TPI al imponer responsabilidad al BPPR por alegados defectos en una acera que las partes estipularon pertenece al Municipio de Jayuya, que está bajo su exclusivo control y que el Municipio de Jayuya es el responsable de su mantenimiento.

Incidió el TPI al imponer responsabilidad al BPPR cuando no se presentó prueba alguna de que conociera los alegados desperfectos, que estuvieran bajo su control o que tuviera la responsabilidad de corregirlos.

Incidió el TPI al imponer responsabilidad solidaria al Municipio de Jayuya y al BPPR cuando la prueba demostró que los “huecos” que el TPI concluyó no existían en la acera, y que, por el contrario, el accidente de la demandante y apelada Roció Dávila fue causado exclusivamente por su falta de cuidado y negligencia.

Incidió el TPI al responsabilizar...

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