Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201700267

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700267
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0169-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

JAIME LEGARRETA RODRÍGUEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; OFICINA DE PROGRAMAS DE DESVÍOS; SRTA. LILLIAM M. ÁLVAREZ ORTIZ, JEFA PROGRAMA DE DESVÍO COMUNITARIO
Recurridos
KLRA201700267
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: PASE EXTENDIDO CON MONITOREO ELECTRÓNICO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece ante nos el señor Jaime Legarreta Rodríguez (recurrente), y nos solicita que dejemos sin efecto la determinación del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección o recurrido), mediante la cual le fue denegado dicho privilegio.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen recurrido. Veamos.

I

El recurrente, quien se encuentra sumariado en la institución correccional Guerrero 304, del municipio de Aguadilla, Puerto Rico, alegadamente fue sentenciado el 2 de marzo de 1994, por cometer los delitos de asesinato en primer grado e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 LPRA 458 y 4611.

Los hechos fueron supuestamente cometidos el 11 de junio de 19932. Dado lo anterior, fue condenado a cumplir una pena de reclusión por el término de 104 años.

Según surge de su recurso, el 9 de diciembre de 2016, el recurrente fue referido al Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico (Programa) para evaluación. El 13 de diciembre de 2016, el coordinador del Programa determinó denegar la solicitud. Este razonó que el Programa fue creado el 28 de febrero de 1994, mediante el Reglamento 5065 del Departamento de Corrección, es decir, en fecha posterior a la comisión de los delitos. Por tal razón, concluyó que al cometer los delitos, el recurrente no tenía la expectativa de beneficiarse del Programa. El recurrido notificó al recurrente de dicha determinación el 23 de diciembre de 2016.

Inconforme con la decisión antes mencionada, el recurrente solicitó la reconsideración de la misma. Arguyó que, en virtud del principio de favorabilidad, podía beneficiarse del Programa, ya que fue sentenciado dos (2) días después de que el Programa fue creado. El 23 de febrero de 2017, Lilliam M. Álvarez Ortiz, Jefa del Programa de Desvío Comunitario del Departamento de Corrección, denegó la solicitud de reconsideración.

Aun en desacuerdo, el recurrente acudió ante nos y alegó que el recurrido cometió el siguiente error:

Cometió error la Jefa del Programa de Desvío y [sic] Comunitarios [sic] al denegar la solicitud de Reconsideración del recurrente al concurrir con la determinación tomada por la oficina de fecha 13 de diciembre de 2016 y no tomar en cuenta que el recurrente fue sentenciado el día 2 de marzo de 1994 o sea, dos (2) días después fue creado el Reglamento...

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