Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601468
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-023 - Jose C. Serrano Gadea v.

Roberto Kutcher Olivo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

JOSÉ C. SERRANO GADEA
Apelado
v.
ROBERTO KUTCHER OLIVO
Apelante
KLAN201601468
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: K CM2014-1392 (505)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Colom García.[1]

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparecen ante nos el señor Roberto Kutcher Olivo, la señora Flor Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los esposos Kutcher-Díaz o los apelantes) para solicitar la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de septiembre de 2016.[2] Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda en cobro de dinero presentada por el señor José C. Serrano Gadea (Serrano Gadea o la parte apelada). En consecuencia, condenó a los apelantes a satisfacer a la parte apelada la suma de $5,000.00, más $500.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se modifica el dictamen apelado, a los únicos fines de revocar la imposición de honorarios de abogado por temeridad; así modificada, se confirma.

-I-

El pleito de epígrafe comenzó con la presentación de una demanda sobre cobro de dinero incoada por Serrano Gadea en contra de los esposos Kutcher-Díaz el 28 de abril de 2014.[3] El apelado requirió el pago de $5,000.00 por concepto de unos servicios de asesoría y gestoría para la obtención de una extensión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) para una corporación de servicios de salud perteneciente a los apelantes. En la alternativa, solicitó el pago de $2,000.00.

A la vista celebrada el 22 de julio de 2014, compareció la parte apelada. A pesar de haber sido debidamente citados y advertidos sobre las consecuencias procesales de la anotación de rebeldía, los esposos Kutcher-Díaz no comparecieron, por lo que el TPI procedió a anotarles la rebeldía. Así, el juicio se llevó a cabo y la prueba desfilada consistió en el testimonio del señor Serrano Gadea.

El 23 de julio de 2014 el TPI dictó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la demanda.[4]

En vista de ello, condenó a los apelantes a satisfacer a la parte apelada la suma de $5,000.00, más $500.00 en honorarios de abogado por temeridad.

El 24 de julio de 2014 los apelantes comparecieron ante el foro primario mediante una moción de reconsideración y de relevo de sentencia. Solicitaron que se levantara la anotación de rebeldía y se dejara sin efecto el dictamen en su contra. Dicha solicitud fue denegada por el TPI.

Inconformes, los esposos Kutcher-Díaz presentaron un recurso apelativo ante este Foro el 28 de agosto de 2014. Presentaron los mismos planteamientos esbozados ante el foro primario.

El 30 de abril de 2015 este Tribunal emitió una Sentencia en la que sostuvo la anotación de rebeldía de los esposos Kutcher-Díaz.[5] Sin embargo, revocó el dictamen apelado y relevó a los apelantes del mismo. Por consiguiente, devolvió el caso al TPI para la celebración de una vista en rebeldía, tras disponer que:

[N]o surge que la vista celebrada fuera conforme a la Regla45, esto es, una vista en la cual el TPI pueda cerciorarse de las alegaciones bien hechas por el apelado así como las cuantías reclamadas. Incluso, no surge que en la referida vista el apelado ofreciera su testimonio o algún documento fehaciente sobre la deuda reclamada.

Por lo tanto, en la vista en rebeldía ante el TPI, el apelado ofrecerá la prueba que posee acerca de las alegaciones correctamente consignadas en su acción, y que a su vez, sustente el reclamo monetario hecho, como por ejemplo, además de su testimonio, contratos, facturas u otros documentos. El apelante por su parte podrá cuestionar la prueba e impugnar las cuantías. Cabe tener presente que se trata de un reclamo sumario de cobro de dinero, por lo cual, el apelado ha de establecer a satisfacción del TPI que tiene derecho al saldo de una deuda líquida, vencida y exigible. […].[6]

Recibido el correspondiente mandato, el foro primario celebró la vista en cuestión el 6 de septiembre de 2016. Toda vez que señor Serrano Gadea falleció en el año 2015 (q.e.p.d.), la parte demandante/aquí apelada fue sustituida por la señora Lilith Serrano Sánchez (Serrano Sánchez) una de las hijas y herederas del fenecido.[7] A raíz de lo anterior, en el juicio se presentó la transcripción del testimonio del señor Serrano Gadea durante la vista celebrada el 22 de julio de 2014; la misma, fue admitida en evidencia, bajo la excepción de testigo no disponible. El testimonio de la señora Serrano Sánchez se circunscribió a autenticar varios documentos relativos al acuerdo suscrito por su padre, los cuales fueron admitidos en evidencia. En particular, un borrador de una carta relacionada a la gestión encomendada preparada por el señor Serrano Gadea y enviada a la parte apelante.

El 6 de septiembre de 2016 el TPI emitió la Sentencia cuya revisión se solicita.[8]

El foro primario declaró Ha Lugar la demanda y condenó a los apelantes al pago de $5,000.00 por los servicios prestados por Serrano Gadea. Adicional, les impuso la suma de $500.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

En desacuerdo, los esposos Kutcher-Díaz presentaron el recurso apelativo que nos ocupa el 11 de octubre de 2016, en el que plantearon que el TPI incidió al:

Utilizar exclusivamente el testimonio del demandante original Sr. José C. Serrano Gadea para declarar Ha Lugar la […] demanda.

Determinar que la carta del demandante-apelado es un documento fehaciente que demuestra el contrato del gestor, las gestiones o trabajos realizados y la cuantía reclamada.

Imponer una cuantía de $5,000 en ausencia total de prueba.

Declarar Ha Lugar la demanda sin que el demandante probara su caso por preponderancia de la prueba.

Imponer honorarios de abogado de $500 sin la determinación previa de temeridad.

Dictar una sentencia sin hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el recurso ante nuestra consideración quedó perfeccionado, por lo que procedemos a resolver.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

A. Presunción de corrección de las sentencias de los foros judiciales.

Al revisar una determinación de un tribunal de menor jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.[9]

Como regla general, los foros superiores no tenemos facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones.[10]

De manera, que no debemos intervenir con las determinaciones de hechos que realizó dicho foro, la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos.[11] Esto, pues “el foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”.[12] Las conclusiones de derecho, por otra parte, son revisables en su totalidad por los tribunales apelativos.[13]

Sin embargo, la norma de deferencia antes esbozada encuentra su excepción y cede, cuando la parte promovente demuestra que:

[H]ubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal...

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