Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601820
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-028 - Arquelio Ruiz Rodriguez v. Lcdo. Luis Nieves Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

ORDEN ADMINISTRATIVA TA-2017-041

ARQUELIO RUIZ RODRIGUEZ
Apelante
v.
LCDO. LUIS NIEVES RAMOS
Apelado
KLAN201601820 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J AC2015-0320 (605) Sobre: Partición de herencia

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece, por derecho propio, el señor Arquelio Ruiz Rodríguez (señor Ruiz o el apelante) mediante un escrito titulado Solicitud de Cerciorari [sic]. Al examinar el mismo, surge que hace referencia a una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), que desestimó, sin perjuicio, una Demanda por él presentada. No obstante, el apelante no anejó copia de la Sentencia objeto del presente recurso. Por esta razón, el 27 de enero de 2017, emitimos una Resolución concediéndole un término de 10 días para que sometiera copia de la Sentencia de la cual acude ante este Tribunal. El señor Ruiz cumplió con nuestra Resolución. Posteriormente, solicitamos en calidad de préstamo al TPI los autos originales del caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I

Según surge de los autos originales, el 5 de junio de 2015, el señor Ruiz presentó, por derecho propio, una Demanda sobre Partición de Herencia. En su comparecencia, afirmó que no cuenta con bienes o fortuna que le permitan sufragar los gastos de la demanda, ni los honorarios de abogados. Aunque el Sr.

Ruiz no canceló el arancel de primera comparecencia, ni solicitó litigar como indigente, la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos y la Oficina de Alguaciles los diligenció. Debemos destacar, que la Secretaría del Tribunal recibió y aceptó la Demanda sin notificar defectos de forma mediante el formulario OAT-836.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de mayo de 2016, el señor Ruiz solicitó al TPI que le designara un abogado de oficio que lo represente.

Expuso que ha perdido la visión completa por el ojo derecho y la mayoría del ojo izquierdo, lo que le impide leer y escribir y no genera ingresos para contratar abogado. El 18 de mayo de 2016, el TPI accedió a su solicitud y nombró al Lic. Héctor Méndez Loucil (Lic. Méndez) abogado de oficio.

El 2 de junio de 2016, el Lic. Méndez presentó una Moción Solicitando Relevo de Representación. Surge de la Minuta de la vista del 9 de junio de 2016 lo siguiente:

“Se declara No Ha Lugar la Moción Solicitando Relevo de Representación Legal, presentada por el licenciado Méndez, toda vez que la designación no se hizo por razón de indigencia, sino por la alegada incapacidad que el demandante adelantó al estar perdiendo la visión […]”. (Énfasis suplido).

Por otra parte, el 2 de agosto de 2016, el TPI emitió una Orden en la cual concedió al señor Ruiz el término de 30 días para presentar los formularios OAT-1480 y OAT-1481, sobre solicitud para litigar en forma pauperis y para ser eximido del pago de arancel.

El 5 de agosto de 2016, el Sr. Ruiz presentó una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis), en la cual declaró que por razón de su situación económica estaba imposibilitado de pagar los derechos y aranceles de esta acción. El 15 de agosto de 2016, el TPI emitió una Resolución mediante la cual eximió al señor Ruiz del pago de arancel y le permitió litigar como indigente.

Posteriormente, el Lic. Méndez solicitó al TPI el relevo de la representación legal del Sr. Ruiz. Adujo que:el caso trata sobre un proceso de liquidación de herencia por lo que se puede interpretar que el demandante tiene recursos o tendrá recursos económicos por lo que un abogado en la práctica privada podría hacerse ca[rg]o del caso. El 31 de octubre de 2016, el TPI...

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