Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700063
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-033 - PR Consumer Debt Management Co. Inc. S v. Julio A. Rodriguez Jimenez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO. INC.
APELADOS
v.
JULIO A. RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
APELANTE
KLAN201700063
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C CM2016-0525 Sobre: COBRO DE DINERO, REGLA 60, NULIDAD DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Julio A. Rodríguez Jiménez (el apelante, o señor Rodríguez), para pedirnos revocar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (foro primario, o foro apelado). Ello, por entender que dicho dictamen fue dictado sin jurisdicción sobre su persona.

II.

El 27 de octubre de 2016, el foro primario notificó una sentencia mediante la cual acogió una demanda en cobro de dinero en contra del Sr. Julio Rodríguez Jiménez (el apelante, señor Rodríguez, o demandado). Encontró probado que éste adeudaba $5,543.95, y que dicha deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

También determinó que el demandante había evidenciado haberse subrogado en los derechos del acreedor original, siendo tenedor y dueño de la acreencia referida. Apoyándose en lo anterior, acogió la acción al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V., R.60).

El 14 de noviembre de 2016, el señor Rodríguez presentó una “Moción sin someterse a la jurisdicción solicitando reconsideración de sentencia”. La parte apelada se opuso. Evaluados los escritos de las partes, el foro primario denegó la reconsideración. Inconforme, el señor Rodríguez compareció ante nosotros.

Planteó como único error que el foro primario denegara su solicitud, dado que la parte demandante incumplió con el requisito jurisdiccional de envío por correo certificado con acuse de recibo. Según sostuvo, dicha parte no acreditó en su demanda el cumplimiento con el requisito en cuestión, y fue recién en su oposición a la reconsideración que sometió un Track and Confirm, el cual considera que no sustituye al acuse de recibo.

El demandante compareció solicitándonos la desestimación por falta de jurisdicción. Expuso que, aunque originalmente la demanda se radicó en la Sala Superior de Quebradillas, dado que la notificación y citación para la vista del caso fue devuelta al tribunal, localizó una nueva dirección del demandado y pidió el traslado del caso a la Sala Superior de Arecibo. Según sostuvo, dado que la sentencia dictada por dicho foro se notificó el 27 de octubre de 2016, y no fue hasta el 14 de noviembre de ese año que se radicó la moción en cuestión, la solicitud habría sido presentada fuera del término jurisdiccional disponible. Por entender que la reconsideración fue presentada fuera de término, arguyó que la fecha máxima para presentar el recurso de apelación ya había vencido.

Revisados los planteamientos expuestos en la reconsideración concluimos que los mismos eran incorrectos, y que el señor Rodríguez tenía hasta el 14 de noviembre de 2016 para solicitar reconsideración[1].

No obstante, no se notificó simultáneamente a la otra parte copia de la moción de reconsideración. En virtud de ello, le ordenamos que acreditara justa causa para el incumplimiento con dicho requisito. Vencido el término provisto, la parte apelante no compareció a justificar el haber...

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