Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700260
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-049 - Ignacio Vega Santos v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

IGNACIO VEGA SANTOS, YAHAIRA RODRÍGUEZ BÁEZ Y CR HEAVY TRANSPORT INC.
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201700260 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Número: ISCI201300052 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece Ignacio Vega Santos, Yahaira Rodríguez Báez y CR Heavy Transport, Inc. (apelantes) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) emitida el 6 de junio de 2016 y notificada el 9 de junio del mismo año. En esta, el TPI desestimó la demanda presentada por los apelantes.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 17 de enero de 2013, los apelantes presentaron Demanda[1]

de impugnación de confiscación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Los hechos que dan génesis a la mencionada demanda se remontan al 3 de noviembre de 2012 cuando la Policía de Puerto Rico, como parte de una investigación, ocupó unos vehículos de motor y equipo pesado[2] pertenecientes a los apelantes. La investigación surgió por una querella realizada por el señor David Ortiz (Sr. Ortiz) tras sorprender al señor Ignacio Vega Santos y al señor Carlos Mass Soto mientras desmantelaban una excavadora perteneciente al Sr.

Ortiz que se encontraba en un inmueble sito en el Municipio de San Germán. En la Demanda los apelantes alegaron que no tenían la intención criminal de apropiarse de los bienes, que todo se debió a un mal entendido y que por tal razón el Departamento de Justicia determinó no presentar cargos criminales.

Además, señalaron que el Sr. Ortiz manifestó en varias ocasiones que no tenía interés en continuar con un caso criminal o civil contra los apelantes. Por su parte, el Estado presentó Contestación a Demanda[3] el 15 de febrero de 2013 en la que, entre otras cosas, señaló que se presume la legalidad la corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento y que corresponde al demandante derrotar dicha presunción.

El 14 de mayo de 2013 se celebró vista de legitimación. Luego de que las partes expusieran sus posiciones ante el foro primario, este acreditó a cada demandante la titularidad de cada bien reclamado. Así las cosas, el 6 de marzo de 2014, tras varios incidentes procesales, los apelantes presentaron Moción Solicitando Adjudicación Sumaria[4]. En esta alegaron que procedía dictar sentencia en la que se declarara con lugar la demanda pues no existía controversia de hechos debido a que la ocupación de los bienes fue producto de un mal entendido entre las partes. Sostuvieron que creyeron que la excavadora estaba abandonada por su estado de deterioro y que había sido depositada como chatarra en el inmueble en que se encontraba. Que no tenían intencional criminal de cometer delito alguno, lo que podía evidenciarse por el hecho de que el Estado determinó no presentar cargos criminales. También alegaron que el Sr. Ortiz no tenía interés de que se le sometieron cargos criminales a los apelantes y que este había sido resarcido por todos los daños sufridos.

Concluyeron que quedó demostrado que no se cometió ilegalidad alguna que justificara la confiscación por lo que procedía que se declarara ha lugar su solicitud de impugnación y se ordenara la devolución de los bienes confiscados.

El 20 de marzo de 2014 el Estado presentó Réplica a Moción de Sentencia Sumaria[5].

El 15 de abril de 2014 los apelantes presentaron Dúplica a Réplica Moción de Sentencia Sumaria[6].

El 4 de junio de 2014, notificada el 5 de junio de 2014, el TPI emitió Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por los apelantes y señaló la celebración de vista evidenciaria por los señalamientos de violación a la Ley Para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley 8 del 5 de agosto de 1987. En la mencionada Resolución el foro primario, tras analizar los documentos estipulados por las partes, fundamentó su determinación en que “[l]a parte demandante no presentó evidencia alguna que controvierta la prueba presentada por el Estado o que derrote la presunción de legalidad y corrección de la confiscación”.

Tras varios incidentes procesales, que incluyeron la inhibición de varios magistrados, el 11 de junio de 2015 el Estado presentó Moción Urgente Solicitando se Dicte Sentencia[7] en la que sostuvo que no procedía la celebración de la vista evidenciaria ya que el asunto se había convertido en académico. Asimismo, señaló que no procedía la celebración de juicio ya que en la Resolución del 4 de junio de 2014 se dispuso de las controversias del caso.

El Estado arguyó que “en cuanto a la Resolución emitida en el presente caso, y esta por no haber sido apelada por los demandantes, sus determinaciones de hecho y de derecho se han convertido en la ley del caso”. Así, el Estado solicitó que se declarara “No Ha Lugar” la demanda de impugnación de confiscación y se dictara sentencia a su favor.

El 16 de julio de 2015 los apelantes presentaron Moción de Reconsideración[8] en la que sostuvo...

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