Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700240
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-073-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

BRENDA LÓPEZ LAMBOY, ALEJANDRO BERMÚDEZ ROMÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
v.
LA ADMINISTRACIÓN PARA EL DESARROLLO EMPRESAS AGROPECUARIA (ADEA), POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR, CARLOS APONTE
Recurridos
KLCE201700240
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DPE2015-0200 (501) Sobre: Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

La peticionaria, Sra. Brenda López Lamboy (en adelante, señora López o peticionaria) comparece ante nos para solicitar la revisión de la Resolución1 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) mediante la cual se declara “No Ha Lugar” una Moción Urgente en Solicitud de Relevo de Sentencia, presentada por la representación legal de la peticionaria. En su escrito plantea que el foro primario incidió “al declarar no ha lugar una Moción de Relevo de Sentencia cuando la sentencia emitida no pudo ser leída por el abogado que suscribe debido a un error [o] negligencia excusable.”

A continuación se presenta un resumen de los hechos esenciales y pertinentes a la controversia que nos ocupa.

I.

El 18 de marzo de 2015 la señora López, Alejandro Bermúdez Román y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una solicitud de entredicho provisional y permanente en contra de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias (ADEA o parte recurrida), por conducto de su Director, Carlos Aponte. La peticionaria alegó que la ADEA violó un contrato establecido entre las partes al impedirle participar en el programa agrícola El Mercado Familiar y que debido a ello sufrió daños, pérdidas y angustias mentales, por lo cual solicitó una indemnización de $60,000.00.

El TPI celebró una vista el 31 de marzo de 2015 y determinó que no podía expedir el remedio solicitado, ya que existían controversias relacionadas a la existencia de un contrato entre las partes, el cumplimiento de la demandante con los requisitos para participar en El Mercado Familiar, agotamiento de remedios ante la ADEA y jurisdicción del tribunal para atender el asunto ante su consideración. En vista de ello, el foro primario ordenó una segunda vista que se celebró el 15 de abril de 2015. En dicha vista el TPI pautó celebrar una inspección ocular.

Luego de efectuada la inspección ocular, las partes presentaron una moción conjunta relacionada a dicha inspección. Luego, la ADEA interpuso una Moción de Desestimación a la cual se opuso la peticionaria. El foro de primera instancia determinó que no procedía la solicitud de desestimación. Tras varios trámites procesales, la ADEA instó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. La parte recurrida planteó que la señora López carecía de una reclamación que justificara la concesión de un remedio debido a la inexistencia de una relación contractual entre las partes y de daños. Señaló, además, que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la controversia debido a que la peticionaria no agotó los remedios administrativos. La señora López se opuso a la solicitud de desestimación y negó los planteamientos de la ADEA. La parte recurrida replicó a dicha oposición.

Así, el foro primario dictó Sentencia el 5 de diciembre de 20162 en la que resolvió que carecía de jurisdicción para atender la controversia y que es el Departamento de Agricultura, la agencia administrativa con jurisdicción sobre la materia. Por consiguiente, el TPI declaró “Ha Lugar” a la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por la ADEA. Además, le impuso a la peticionaria el pago de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado, luego de haber determinado que dicha parte actuó temerariamente.

El 17 de enero de 2017, la peticionaria interpuso una Moción Urgente en Solicitud de Relevo de Sentencia la cual acompañó con una Declaración Jurada y en la que alegó, en síntesis, que el aviso de notificación electrónica que recibió el 8 de diciembre de 2016 aparentaba contener una sola notificación relacionada a una solicitud de remedio adecuado. Posteriormente, al acceder el 10 de enero de 2017, a la aplicación de la Rama Judicial para ver el status del caso, se percató de que se había emitido la Sentencia del presente caso y que fue notificada electrónicamente el 8 de diciembre de 2016 junto con la notificación antes mencionada. Señaló que se enviaron al “inbox” dos documentos relacionados al caso con un solo aviso. Planteó que el propio texto de la Orden Administrativa OAJP-2016-002, mediante la cual se implantó la Notificación Electrónica en los Tribunales (NET), tiende a indicar que por cada documento que se notifique electrónicamente, se enviará un vínculo individual a la bandeja de entrada del recipiente. Por ello, solicitó el relevo de la sentencia emitida en virtud de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, por entender que lo ocurrido con la notificación constituye un error e inadvertencia o negligencia excusable de parte del abogado, cuya primera relación con el sistema de notificación electrónica ha sido con este caso. El abogado de la peticionaria afirmó, además, que está admitido en la práctica de la Corte Federal y allí se envía una notificación individual para cada documento. Indicó que lo expuesto constituye una negligencia excusable, ya que el sistema es nuevo y fue el primer caso en el cual tuvo acceso al sistema de notificación electrónica de la Rama Judicial. Planteó, además, que existe una defensa válida para el relevo de sentencia, la ausencia de perjuicio de la otra parte, el perjuicio que sufrirá la parte promovente y la diligencia de la promovente en la tramitación del caso.

El foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la peticionaria, razón por la cual, el 15 de febrero de 2017, dicha parte instó el auto de Certiorari que nos ocupa. La ADEA compareció ante nos mediante una Moción en Relación a Resolución que Ordena al Recurrido Mostrar Causa por la que no se deba Expedir Certiorari. La parte recurrida expuso que el recurso se convirtió en académico, ya que la peticionaria fue nuevamente incluida en el Programa de Mercados Agrícolas. La peticionaria presentó Moción en la que reconoció que fue reinstalada al Programa de Mercados Familiares. No obstante, expresó que el recurso no se ha tornado académico debido a que la causa de acción original no ha sido renunciada y debido a que también se recurre de la imposición de honorarios de abogado en la Sentencia. Mediante Resolución emitida el 23 de marzo de 2017, este Tribunal resolvió que el recurso no es académico. Así, la parte recurrida presentó su Contestación a Certiorari.

Tras haber evaluado los escritos de las partes, así como el Derecho aplicable a la controversia de autos, en adelante, resolvemos.

II.

A
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