Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700286
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-079-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X

Sucesión de Ramón Varela Rodríguez
PETICIONARIOS
v.
Sucn. Ramón Varela Martínez
RECURRIDOS
KLCE201700286
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A AC2005-0015 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros la Sucesión de Ramón Varela Rodríguez, compuesta por Margarita Varela Rodríguez, Emma Varela Rodríguez, Wenceslao Varela Rodríguez, Diana Varela Guarderrama y Ermelinda Guarderrama Candelario, (los peticionarios), quienes solicitan la revocación de una Resolución emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, el 1 de febrero de 2017 y notificada el 10 de febrero del mismo mes y año. Mediante el dictamen, se declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los peticionarios el 28 de marzo de 2016, solicitando que se reinstalara en todos sus términos la Sentencia dictada por el mismo Tribunal el 9 de diciembre de 2013.

I. Recuento Procesal y fáctico pertinente

Con el propósito de que el TPI determinara lo que correspondiera a cada heredero del señor Ramón Varela Rodríguez, se inició una acción de liquidación de herencia por sus familiares. De conformidad, fueron pautadas varias fechas para celebrar la vista en su fondo. Llegada la fecha de la vista, comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados, y anunciaron al juzgador de los hechos que habían llegado a unos acuerdos que dispondría de la controversia. En específico, estipularon por entero el Cuaderno Particional de la Sucesión de Ramón Varela Martínez, (en adelante “Cuaderno Particional”), cuyo informe fue sometido por el Contador Partidor, Lcdo. Leonides Graulau Quiñones el 10 de septiembre de 2013.

Entre los asuntos estipulados resaltan, que el Cuaderno Particional era correcto y lo aceptaban en su totalidad, por lo que solicitaron que fuera transcrito literalmente y se hiciera formar parte de la Sentencia que sobre este caso emitiera el foro primario1.

A tenor, en la Sentencia se transcribió literalmente el Cuaderno Particional, y se le advirtió a los abogados de las partes que se tendría por correcto si no se planteaba algún señalamiento que cuestionara su corrección dentro del término de ocho (8) días de emitido el dictamen. Además, las partes estipularon que la Sentencia se entendería como final y firme desde el mismo momento en que fuera dictada. Ello así, el TPI dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013, en la que dividió la comunidad hereditaria de conformidad con todas las estipulaciones vertidas para el récord y ratificadas por las partes en la vista, incluidas las contenidas en el Cuaderno Particional transcrito, impartiendo su aprobación.

Sin embargo, y luego de varios incidentes procesales, el 8 de marzo de 2016 el TPI celebró una vista sobre el estado de los procedimientos y le ordenó al mismo Contador Partidor, Lcdo. Leonides Graulau, que llevara a cabo un nuevo proyecto de partición. Acatando tal Orden, el 16 de mayo de 2016 el Contador Partidor presentó un Informe Suplementario al Cuaderno Particional que se Adoptara Mediante la Sentencia Dictada el Día 9 de diciembre de 2013 en el Caso de Epígrafe.

En consecuencia, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración el 22 de mayo de 2016, solicitando que se reestableciera la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 en todos sus términos. Por otra parte, el 1 de junio de 2016, se celebró Vista de los Estados de los Procedimientos.

De la Minuta de dicha vista surge, que el TPI declaró No Ha Lugar la petición de Reconsideración presentada por los peticionarios.

Así las cosas, el 11 de agosto de 2016 los peticionarios acudieron por primera vez ante este Tribunal Apelativo presentando un recurso de certiorari, solicitando la revocación de la Orden emitida por el TPI el 1 de junio de 2016.

Tras evaluar el caso, y por causa de que el foro primario no había reducido por escrito, ni había notificado adecuadamente a las partes, su determinación sobre la Moción de Reconsideración, un panel hermano concluyó que el recurso fue presentado de manera prematura, por lo cual adolecía de jurisdicción para considerarlo, y obligaba a su desestimación.

En cumplimiento con la determinación de este foro intermedio, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración el 1 de febrero de 2017, notificándola el 10 del mismo mes y año. Insatisfechos, los peticionarios recurrieron oportunamente ante nosotros.

Finalmente, el 8 de marzo del 2017 le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, y revocar la resolución dictada por el TPI el 1 de febrero de 2017. En respuesta, los recurridos presentaron una moción de desestimación, esgrimiendo falta de notificación adecuada del recurso de certiorari, más no presentaron escrito en oposición a los méritos del asunto planteado.

Estamos en posición de resolver.

II. Sobre la petición de desestimación del recurso de certiorari

En su solicitud de desestimación del recurso de certiorari los recurridos arguyen que procede tal determinación, porque fue notificado tardíamente al TPI y a las partes. Añaden, que al recurso ser notificado de forma tardía, los recurrentes debieron haber expresado una justa causa para ello.

La regla 33 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

(A) Manera de presentarlo

El recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones, y sus tres copias, podrá presentarse en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión.

Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar con copia de la cubierta o de la primera página del recurso, debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de...

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