Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700365
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-087-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

Evaristo Torres Arroyo
Recurrido
vs.
Bacardí Corporation
Peticionario
KLCE201700365
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Despido Injustificado y Discrimen Civil Núm.: D PE2016-0129 (702)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece Bacardí Corporation (Bacardí) y solicita que revisemos la Resolución emitida el 16 de febrero de 2017 y notificada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada el 7 de septiembre de 2016 por Bacardí.

Examinadas las comparecencias de las partes1, así como el estado de derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 9 de marzo de 2016, el señor Evaristo Torres Arroyo (Sr. Torres Arroyo) instó la Querella de epígrafe al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm. 2), en contra de Bacardí. Alegó que su despido fue discriminatorio por razón de edad en violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (Ley Núm. 100) e injustificado en contravención a la Ley Núm. 80 de 30 de junio de 1959 (Ley Núm. 80).

El 21 de marzo de 2016, Bacardí presentó la “Contestación a la Querella” y negó las alegaciones principales de la Querella. Invocó como una de sus defensas afirmativas, el hecho de que a raíz de la cesantía del Sr.

Torres Arroyo, las partes suscribieron un “Acuerdo de Terminación y Relevo de Reclamaciones” mediante el cual el recurrido, a cambio de ciertas contraprestaciones que incluyen el desembolso de $27,229.00, se comprometía a relevar a Bacardí para siempre en cuanto a cualquier reclamación o causa de acción a nivel estatal o federal que estuviese relacionada con la relación de empleo de éste con Bacardí o la terminación del mismo. Así, alegó que la parte recurrida estaba impedida, por sus propios actos, de presentar la Querella.

El 7 de septiembre de 2016, luego del descubrimiento de prueba realizado, Bacardí instó una “Moción de Sentencia Sumaria”. En síntesis, sostuvo que el acuerdo y relevo suscrito por el Sr. Torres Arroyo fue completamente válido y eficaz al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y que el mismo constituía un contrato de transacción que le impuso un sello de cosa juzgada a las reclamaciones que éste intenta reclamar a Bacardí.

Por su parte, el 9 de enero de 2017, el Sr. Torres Arroyo presentó una “Oposición a Sentencia Sumaria”.

El 23 de enero de 2017, Bacardí presentó un escrito titulado “Réplica a la Oposición del Demandante a Moción de Sentencia Sumaria”.

Así las cosas, el 16 de febrero de 2017, el TPI emitió la Resolución recurrida mediante la cual denegó la “Moción de Sentencia Sumaria” instada por la parte peticionaria.

El 3 de marzo de 2017, inconforme con la determinación del TPI, Bacardí compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante la presente petición de certiorari y esbozó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al concluir que existen hechos materiales en controversia que impiden dictar Sentencia Sumaria, cuando debió haber considerado la totalidad de los hechos propuestos por Bacardí como incontrovertidos, toda vez que la parte recurrida incumplió en su oposición con los requisitos contenidos en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil y el dictamen esbozado por el Tribunal Supremo en Zapata v. J.F. Montalvo, supra.

  2. Erró el TPI al intimar que la renuncia y relevo del recurrido al amparo de la Ley 100 pudiese ser inválida debido a que no se destinó una consideración específica para con dicha causa de acción.

  3. Erró el TPI al concluir que existe “controversia” en torno a si el consentimiento del recurrido para con su renuncia y relevo en cuanto a la Ley 100 fue viciado por error y/o dolo.

  4. Erró el TPI al sostener que, a...

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