Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201600475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600475
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017

LEXTA20170516-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Francisco Ortiz Torres Apelante
KLAN201600475
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J LE2015G0350 Sobre: Art. 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.

I.

El 30 de septiembre de 2015 el Ministerio Público presentó Denuncia contra el Sr. Francisco Ortiz Torres imputándole el delito de Maltrato mediante amenaza, según tipificado en el Art. 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, (Ley 54).1 Tras determinarse no causa probable para acusar en la vista preliminar, el 12 de noviembre de 2015, en alzada, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la radicación de la acusación por el delito de Maltrato mediante amenaza. La Acusación imputó que, el 30 de septiembre de 2015, Ortiz Torres “amenazó a Valerie Alvarado Torres, con quien sostiene una relación consensual, consistente en que le manifestó que si los veía juntos, les iba a entrar a tiros, y que si llamaba a los guardias, le iba a pegar fuego y la iba a matar, sintiendo esta temor por su vida y seguridad.”

Ventilado el juicio por tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia encontró a Ortiz Torres culpable del delito imputado.2 El 18 de marzo de 2016 dictó Sentencia, condenándolo a un (1) año y nueve (9) meses de reclusión a cumplirse bajo el régimen de libertad a prueba. Inconforme, el 11 de abril de 2016, Ortiz Torres acudió ante nos con su escrito de Apelación Criminal. Señala que:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al Apelante en vista de que no se presentó prueba suficiente que estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable, en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al Apelante por violar lo dispuesto en el Artículo 3.3 de la Ley 54, toda vez que hubo ausencia total del elemento de que esa conducta se llevó a cabo contra una de las parejas o ex parejas identificadas en ley.

El 15 de julio de 2016 presentó su Alegato. El 9 de agosto de 2016 hizo lo propio el Pueblo de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, los autos originales, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

En su Apelación, Ortiz Torres cuestiona que el Ministerio Público cumpliera con el estándar de prueba más allá de duda razonable para hallarlo culpable y, además, alega que no violó lo dispuesto en el Art. 3.3 de la Ley 54, toda vez que hubo ausencia total del elemento de que esa conducta se llevó a cabo contra una de las parejas o ex parejas identificadas en ley.

Examinemos, primero, la alegación de que no se estableció la existencia del sujeto pasivo como elemento objetivo del tipo, es decir, que la víctima sea cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, según identificadas en la Ley.

El Art. 1.3 (n) define "relación de pareja" como “la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.” De igual forma, entre los posibles sujetos pasivos, o víctimas del delito, el Art. 3.3 incluye, al “cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación”.3

Es evidente que cada variante, tanto en el articulado que define relación de pareja como en el propio tipo estatuido en el Art. 3.3, contemplan de forma expresa, la posibilidad de que la relación haya concluido, por lo que el delito se comete, independientemente de que al momento de los hechos esté vigente la relación o la misma haya culminado.

Por ello, no nos persuade Ortiz Torres al reclamar que la Ley 54 no aplica a “actos de maltrato mediante amenaza cuando la naturaleza de la relación de las personas envueltas ha evolucionado a ser una, meramente, de amistad”. Ello no encuentra apoyo o justificación en el texto claro e inequívoco de la Ley, que, como hemos discutido, provee para que el sujeto pasivo incluya a personas cuya relación de pareja haya culminado previa a la ocurrencia de la conducta delictiva prohibida.

En este caso, la señora Alvarado Torres declaró haber sido pareja de Ortiz Torres por alrededor de dos años y medio y que, para el 30 de septiembre de 2015, --fecha en que le profirió la amenaza--, no estaban juntos pero sí mantenían comunicación en calidad de amigos.4

Habiéndose establecido ese hecho, poco importa que para la fecha de los eventos dicha relación de...

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