Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201600982

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600982
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017

LEXTA20170516-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

Jorge L. Negrón Rivera; Negrón Ice & Water, Inc. Apelante v. Autoridad de Energía Eléctrica; Et Als Apelados
KLAN201600982
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2012-0128 Sobre: Daños y Perjuicios; Persecución Maliciosa y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.

I.

El 27 de junio de 1996 Negrón Ice Plant & Water, Inc.1, representada por su dueño, el Sr. Jorge L. Negrón Rivera, suscribió contrato de suministro de energía eléctrica con la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). El 28 de marzo de 2012 el Sr. Negrón Rivera, presentó en su carácter personal y como dueño de Negrón Ice Plant & Water, Inc., una Demanda en contra de la AEE y los siguientes funcionarios en su carácter personal: Otoniel Cruz Carrillo, Ing. Lourdes Lugo Guzmán, Ing. Isidoro Nieves Medina, Héctor Torres Cintrón, Rolando Sepúlveda, Ing. Gaspar Bonet, Ing. Gregory Rivera Chico, Ing.

José E. Villarubia, Ing. Edgardo Rivera Alvarado, Héctor Torres Cintrón, Rolando Sepúlveda Arzola, Fundador Rosario Cortes, Eric Vázquez Báez y Mario Torres Pérez por persecución maliciosa, daños y perjuicios, enriquecimiento injusto, difamación, calumnia y represalias. Basó su Demanda en que durante el año 2009 y 2010, la AEE le sobrefacturó por su consumo de energía eléctrica de Negrón Ice Plant & Water, Inc. Además, que fue víctima de comportamiento hostil de parte de los funcionarios codemandados al llevar a cabo las gestiones de cobro de facturas adeudadas y, luego, la suspensión del servicio de energía eléctrica del negocio. El 27 de septiembre de 2012 la AEE presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.2

Luego de varios trámites procesales, el 26 de agosto de 2013, la AEE presentó una Solicitud de Desestimación. Fundó la misma en que los hechos de la Demanda no exponían los elementos necesarios para configurar las causas de acción por persecución maliciosa, difamación, calumnia, represalias y enriquecimiento injusto. Los codemandados en su carácter personal, Héctor Torres Cintrón, Rolando Sepúlveda Arzola, Ing. Gaspar Bonet, Fundador Rosario, Eric Vázquez Báez, Ing. José E. Villarubia, Mario Torres Pérez e Ing. Edgardo Rivera Alvarado3 se unieron a dicha Solicitud de Desestimación y a su vez presentaron una Moción para Solicitar Desestimación.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2014 la AEE presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. El 7 de marzo de 2016 se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio, en la cual el Foro primario le concedió un término para suplementar la Solicitud de Sentencia Sumaria. El 3 de mayo de 2016 la AEE presentó Moción para Suplementar Solicitud de Sentencia Sumaria. Esta vez acompañó un Pagaré por Servicio Eléctrico suscrito por Negrón Ice Plant & Water, Inc., el 24 de febrero de 2014, aceptando adeudar $25,759.69 por consumo de energía eléctrica acumulada y facturada por la AEE.

El 16 de mayo de 2016, notificada el 20, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, desestimando con perjuicio la Demanda en todos sus extremos. Inconforme, el Sr. Negrón Rivera solicitó Reconsideración y a la vez presentó Moción Informativa y Solicitando Remedio. El 13 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia la declaró No Ha Lugar. Por ello, el 13 de julio de 2016, el Sr. Negron Rivera acudió ante nos mediante Apelación. Señala:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal al no considerar la omisión de los demandados de obedecer a su Orden para actualizar correctamente sus mociones dispositivas.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal al concluir que no existía remedio alguno que satisficiera los reclamos de los demandados y al no considerar la posibilidad de una enmienda.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal al fundamentar su decisión en las alegaciones de la Demanda y en la Moción de Desestimación del demandado.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal al no tomar la falta de obediencia a las órdenes del Tribunal como un desacato a la autoridad del Tribunal.

Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal al no considerar los términos que se le otorgaron a los demandados y a los demandantes para actualizar sus mociones dispositivas respectivamente.

Sexto Error: Erró el Honorable Tribunal al no permitir al Sr. Vivas Febles como perito y autorevocar su decisión de permitir nuestra Moción Supina.

El 12 de agosto de 2016, la AEE presentó Solicitud de Término adicional para presentar alegato en Oposición a Apelación. El 17 de agosto de 2016 presentó su Oposición a Apelación. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, confirmamos la Sentencia apelada por los fundamentos que se exponen a continuación.

II.

A.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, atiende defensas que pueden levantarse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o como parte de la contestación a la demanda.4

Dispone:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.5

Desde la perspectiva judicial, al considerar una moción de desestimación, el tribunal dará por ciertas las alegaciones fácticas y bien alegadas de la demanda.6 En esa función, hay que interpretar las alegaciones conjuntamente y de forma liberal a favor del promovido. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos correctamente invocados y expresados de manera clara, que de su faz no den margen a dudas.7

Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinarse si a base de éstos la demandada establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio, guiado en sus análisis por la experiencia y el sentido común.8

Solo puede desestimarse la Demanda, si se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquier hecho que pueda probar.9

Ello, pues no aduce causa de acción, cuando la razón de pedir no procede bajo supuesto alguno de derecho concebible y, por lo tanto, la misma no puede ser enmendada.10

Ergo, no “procede la desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada.”11

Este estándar de plausibidad bajo la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil se cumple si el demandante “[...] nudge his claims across the line from conceivable to plausible.”12

La demanda debe contener suficientes hechos, presumiblemente ciertos, que establezcan una reclamación para un remedio que sea plausible de su faz.13

El estándar de plausibilidad no es similar al requisito de probabilidad.

Requiere más que la mera posibilidad de que el demandado ha actuado de forma ilegal.14

“De determinarse que no cumple con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias”.15

B.

El Art. 2(A) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado16 dispone que el Estado podrá ser demandado en acciones por daños y perjuicios ocasionados a la persona o a la propiedad, causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado, u otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo, si interviene culpa o negligencia.17

Al aprobar el mencionado estatuto, la Asamblea Legislativa ejerció su prerrogativa de imponer estas condiciones bajo las cuales el Estado renunciaría parcialmente a su inmunidad soberana.18

De esta forma el Estado autorizó ser demandado cuando sus agentes o empleados, por descuido o negligencia, ocasionan daños, en el desempeño de sus funciones y actuando en su capacidad oficial.

De manera que una reclamación contra el Estado, sea por las acciones u omisiones de un empleado, agente o funcionario, puede prevalecer si: 1) la persona que causó el daño era agente, funcionario o empleado del Estado y actuó en su capacidad oficial al momento de causarlo; 2) el funcionario, agente o empleado actuó dentro del marco de su función pública; 3) la actuación del funcionario, agente o empleado fue negligente y no intencional;y, 4) existió relación causal entre la conducta culposa imputada y el daño producido.19

Ahora bien, la autorización para demandar al Estado no es irrestricta o ilimitada. La aludida Ley Núm. 104-1955 prohibió las reclamaciones en daños y perjuicios contra el Estado por actos u omisiones de sus funcionarios, agentes o empleados en ciertas circunstancias. Entre ellas están, según establece el Art. 6 del estatuto,20 cuando las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado, ocurran:

(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. […]

(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución, maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. […]

Así que como parte del análisis, hay que considerar si la actuación del funcionario, agente o empleado fue intencional o negligente. La ley requiere que...

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