Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201602183

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602183
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017

LEXTA20170516-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
SALYS SOTO SANTIAGO
Recurrido
KLCE201602183
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminales número: ISCR201400318 A; 0322 Sobre: Art. 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
WILFREDO PÉREZ GONZÁLEZ
Recurrido
KLCE201602184 Criminales número: ISCR201400323 al 328 Sobre: Art. 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.

Mediante sendos recursos de certiorari comparece El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (OPG) y solicita la revisión de la Minuta Resolución de 27 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El referido dictamen ordena al agente interventor y testigo de cargo, en los casos contra el Sr. Salys Jr. Soto Santiago y el Sr. Wilfredo Pérez González (la parte promovida) al ordenar al agente Ruiz a revelar el nombre del ciudadano que coopero en la vigilancia relacionada a los cargos criminales que se están ventilando ante el TPI. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2012 y el 19 de abril 2013 en el municipio de Las Marías, el Ministerio Público presenta cuatro denuncias contra los recurridos por Art. 401 y por el Art. 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b. Los cargos están sostenidos en dos órdenes de registro y allanamiento que la Policía había obtenido y diligenciado en contra de una residencia y en contra los recurridos.

Antes del comienzo del proceso criminal, los recurridos presentan una Moción Urgente Solicitando Citación de Testigos. En dicho escrito, se solicita la citación como testigos de defensa al Sr. Ernesto Santiago Vega, Sr. Benito Santiago, Sra. Isabel Durán Torres, Sra. Margarita Pérez, Sr. Jesús Ríos Avilés y el Sr. Rubén Rodríguez Avilés. Se aduce que todas estas personas residen en el Barrio Espino, Carr. 124, cerca del puente de Río Grande en el municipio de Las Marías.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2016 previa renuncia al derecho a juicio por jurado, el proceso comienza a ventilarse ante tribunal de derecho, con el testimonio del agente Carlos R. Ruiz Lugo (agente Ruiz) y el contrainterrogatorio a éste comienza el 27 de octubre de 2016. En el transcurso del contrainterrogatorio los recurridos solicitan al tribunal que ordene al agente Ruiz a revelar el nombre del cooperador a lo que se opone el Ministerio Público. Los recurridos aducen que tomada cuenta de las circunstancias del caso entiende que completamente legítimo que se ordene al testigo a que conteste la pregunta porque es esencial para la defensa, ya que el tribunal tiene que evaluar, como cuestión de derecho, si la ubicación del agente es una cimentada en un traspaso de propiedad ajena o si realmente tenía legítimamente una autorización. Arguyen, que eso es un elemento indispensable que se tiene que adjudicar ya que el TPI no lo puede adjudicar en el vacío. Finalmente, luego de escuchadas las argumentaciones, el TPI declara con lugar la petición de los recurridos; destaca que la información es esencial para poder decidir la controversia del caso y para la defensa de los recurridos.

Inconforme, la OPG presenta un recurso de certiorari donde adjudica al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR AL MINISTERIO PÚBLICO, A REVELAR, A TRAVÉS DE UN AGENTE DE ORDEN PÚBLICO, LA IDENTIDAD DE UN CIUDADANO QUE COOPERÓ DE MANERA CONFIDENCIAL CON EL ESTADO, ELLO, A PESAR DE QUE REVELAR SU IDENTIDAD PONDRÍA INNECESARIAMENTE EN RIESGO SU VIDA Y SEGURIDAD.

II.

-A-

Para el análisis de la controversia ante nos,la que es una que gira en torno al privilegio en cuanto a la identidad de la persona informante amerita que repasemos las disposiciones de las Reglas 514, 515, 517 y 518 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R.514, 515, 517 y 518.

Regla 514, 32 LPRA Ap. VI, R. 514; sobre el Privilegio sobre información oficial dispone:

(a) Según usada en esta regla, ‘información oficial‘ significa aquélla adquirida en confidencia por una persona que es funcionaria o empleada pública en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio. (b) Una persona que es funcionaria o empleada pública tiene el privilegio de no divulgar una materia por razón de que constituye información oficial. No se admitirá evidencia sobre la misma si el tribunal concluye que la materia es información oficial y su divulgación está prohibida por ley, o que divulgar la información en la acción sería perjudicial a los intereses del gobierno.

Por su parte, la Regla 515, 32 LPRA Ap. VI, R. 515; en cuanto al privilegio en cuanto a la identidad de la persona informante provee:

Una entidad pública tiene el privilegio de no revelar la identidad de una persona que ha suministrado información tendente a descubrir la violación de una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, si la información es dada en confidencia por la persona informante a una que es funcionaria del orden público, a representante de la agencia encargada de la administración o ejecución de la ley que se alega fue violada o a cualquier persona con el propósito de que la transmitiera a tal persona funcionaria o representante. Evidencia sobre dicha identidad no será admisible a menos que el tribunal determine que la identidad de la persona que dio la información ya ha sido divulgada en alguna otra forma, o que la información sobre su identidad es esencial para una justa decisión de la controversia, particularmente cuando es esencial a la defensa de la persona acusada. (Énfasis suplido)

La Regla 517, 32 LPRA Ap. VI, R. 517; enuncia lo siguiente:

(a) Renuncia expresa.- Una persona, que de otro modo tendría el privilegio de no divulgar un asunto o materia específico, o de impedir que otra persona los divulgue, no tiene tal privilegio respecto a dicho asunto o materia si el tribunal determina que:

(1) Esa persona, o cualquier otra mientras era la poseedora del privilegio, se obligó con otra a no invocar el privilegio, o

(2) que sin haber sido coaccionada y con conocimiento del privilegio, divulgó cualquier parte del asunto o materia, o permitió tal divulgación por otra persona. (b) Renuncia implícita.-

La jueza o el juez que preside un caso podrá admitir una comunicación de otra manera privilegiada cuando determine que la conducta de quien posee el privilegio equivale a una renuncia, independientemente de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla. (c) …….

La Regla 518, 32 LPRA Ap. VI, R. 518 dispone:

Las reglas de privilegios se interpretarán restrictivamente en relación con cualquier determinación sobre la existencia de un privilegio, a excepción de las Reglas 501, 502 y 512 de este apéndice relativas a privilegios de rango constitucional. (Énfasis suplido)

De otra parte, en cuanto a la credibilidad e impugnación de testigos, la Regla 608 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 608; dispone lo siguiente:

(a)

……

(b)……

(1)

…. (2) …. (3) …. (4)

…. (5) …

(6) Existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403 de este apéndice.(Énfasis suplido)

(7)…. (c) …

-B-

Lo que se conoce como el ‘privilegio del confidente’ (informer's privilege) es en realidad el privilegio del Estado de no divulgar la identidad de aquellas personas que suministran a las autoridades información sobre violaciones de la ley. Roviaro v. U.S., 353 US 53, 59 (1957); Scher v. U.S., 305 US 251, 254 (1938); In re Quarles and Butler, 158 US 532 (1895); Vogel v. Gruaz, 110 US 311, 316 (1884). El propósito y la justificación del privilegio consisten en la protección y el auxilio que el mismo presta al interés general en que se combata el crimen. La existencia del privilegio es un reconocimiento judicial del deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades la información que tengan sobre la comisión de delitos, y dicho privilegio, al evitar la identificación de los que suministran esa información, les estimula en el cumplimiento de dicha obligación. Roviaro v. U.S., supra, pág. 59. Sin duda, por eso ha dicho el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que milita contra el interés general el descubrir la identidad del confidente a menos que hacerlo sea indispensable para la defensa del acusado. Pueblo v. Lopez Rivera, 91 DPR 693, 1965; Scher v.

U.S., supra; Segurola v. U.S., 16 F.2d 563, 565 (1926); Shore v. U.S., 49 F.2d 519, 522 (1931); McInes v. U.S., 62 F.2d 180 (1932).

El Estado tiene interés en la no revelación de la identidad de sus confidentes. Los agentes del orden con frecuencia dependen de confidentes profesionales para obtener un flujo de información sobre actividades delictivas. La revelación del papel desempeñado por los confidentes destruye su utilidad y desalienta a otros de servir en igual forma. Pueblo v. Lopez Rivera, supra; 8 Wigmore, On Evidence sec. 2374 (1961).

La regla general en materia de confidentes es que, por razón de orden público, los tribunales reconocen el privilegio del Estado de no divulgar la identidad del confidente. Sin embargo, el importante caso de Roviaro v. U.S., supra, establece una excepción a la mencionada regla, excepción que ha sido llamada la delconfidente-participante...

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