Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201700469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700469
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017

LEXTA20170524-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUTGARDO ACEVEDO LÓPEZ
Peticionario
KLCE201700469
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: KVI2015G0027 CR2015-0208 T2015-0357 Sobre: Art. 7.01 Ley 22 Art. 252 C.P. (2004) Art. 109 C.P. (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2017.

Comparece ante nos el señor Lutgardo Acevedo López (Acevedo López o el peticionario), mediante un recuso de certiorari presentado el 15 de marzo de 2017. Solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de febrero de 2017. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por dicha parte.

En consecuencia, mantuvo la Resolución de 7 de febrero de 2017, en la que denegó la solicitud de traslado presentada por Acevedo López.

Por lo fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

A raíz de unos supuestos hechos ocurridos el 30 de junio de 2012 en la Carretera Núm. 110 del Municipio de Moca, el cual forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el Ministerio Público presentó varios cargos criminales en contra del peticionario.1 Acevedo López fue acusado por el delito de homicidio negligente, en su modalidad de delito grave de segundo grado, resistencia u obstrucción a la autoridad pública y por conducir en estado de embriaguez.2

Tras la determinación de que existía causa para acusar al peticionario, este se declaró no culpable y renunció a su derecho a juicio por jurado. El juicio fue celebrado por tribunal de derecho ante el entonces Juez Manuel A. Acevedo Hernández del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante una Sentencia de 27 de marzo de 2013, el ex juez absolvió a Acevedo López de todos los cargos que pesaban en su contra.

En mayo de 2014, tanto el entonces juez Acevedo Hernández como el peticionario fueron acusados por un gran jurado federal. El 14 de agosto de 2014, el peticionario hizo una admisión de culpabilidad ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico por los delitos de conspiración y pago de soborno. Admitió haber sobornado al ex juez Acevedo Hernández a cambio de un trato favorable en el caso criminal por el cual resultó absuelto.

El 20 de enero de 2015, el ex juez Acevedo Hernández fue hallado culpable por los delitos de conspiración y recibir soborno. Esto, tras probarse más allá de duda razonable que el ex funcionario absolvió a Acevedo López de todos los cargos criminales relacionados al accidente de tránsito en el que alegadamente este último estuvo involucrado, a cambio de dinero y otros favores dispensados mediante terceros. Al presente, ambos se encuentran cumpliendo sus respectivas sentencias a nivel federal.

En virtud de lo anterior, el 24 de marzo de 2015, el Ministerio Público inició un nuevo proceso criminal en contra de Acevedo López por los hechos alegadamente ocurridos el 30 de junio de 2012. Así las cosas, presentó nuevas denuncias en la región judicial de San Juan por los delitos de: homicidio negligente, en su modalidad de delito grave de segundo grado, resistencia u obstrucción a la autoridad pública y por conducir en estado de embriaguez.3

Acevedo López compareció a la vista sobre Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, celebrada en al Centro Judicial de San Juan, junto con su entonces representante legal. En esta se allanó a la determinación de causa probable para arresto por los delitos imputados. En esa ocasión, el foro de primera instancia señaló la fecha para la celebración de la vista preliminar, sin objeción de las partes.

Cabe señalar, que previo y posterior a la celebración de la vista preliminar, el peticionario presentó múltiples mociones ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. A su vez, dicho foro celebró vistas y emitió determinaciones interlocutorias, las cuales fueron impugnadas ante este tribunal y resueltas por el entonces Panel I de la Región Judicial de San Juan.4

Luego de varios incidentes procesales, el 20 de agosto de 2015, el peticionario compareció al Tribunal de Primera Instancia de San Juan para la celebración de la vista preliminar, mas renunció a su celebración. En consecuencia, se pautaron las fechas para el acto de la lectura de acusación y el juicio en su fondo, ambos a celebrarse en el Centro Judicial de San Juan.

El 27 de diciembre de 2016, el peticionario solicitó el traslado del caso.5 Alegó que el foro con competencia para atenderlo era el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla, toda vez que los hechos imputados en las denuncias y acusación ocurrieron en el Municipio de Moca. Sostuvo que siendo el proceso judicial en su contra uno por delito grave, le cobijaba el derecho constitucional a que el juicio se ventilara ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito donde alegadamente ocurrieron los hechos. Añadió, que: “[l]os nuevos cargos fueron sometidos, inexplicablemente, en la Región Judicial de San Juan” y que el Ministerio Público no solicitó el traslado del pleito, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

El 20 de enero de 2017, el Ministerio Público se opuso oportunamente a dicha solicitud.6 Señaló que durante la vista de causa probable para arresto, específicamente, al momento de señalar la fecha para la Vista Preliminar, “la representación legal de Acevedo López se allanó a que el caso permaneciera en la jurisdicción de San Juan”. Adujo además, que esta era la primera vez que el peticionario levantaba tal planteamiento desde iniciado el pleito en el año 2015. Por último, sostuvo que las circunstancias particulares de este caso ameritaban que los procedimientos se mantuvieran en la Región Judicial de San Juan para garantizar un juicio justo e imparcial.

El 7 de febrero de 2017, notificada electrónicamente el 9 de febrero de ese mismo año, el foro primario dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de traslado. Dispuso que la parte peticionaria se allanó a la presentación y continuación del pleito en San Juan. A esos efectos, expresó que:

el Estado procedió a presentar nuevamente las acusaciones en el Tribunal de San Juan, en lugar del Tribunal Superior de Aguadilla.

Es un hecho que la representación legal del acusado, en aquel momento, se allanó a que se radicaran los cargos en la jurisdicción de San Juan; que continuaran los procesos criminales en esta jurisdicción, inclusive se allanó a una renuncia a la vista preliminar, y aunque posteriormente hubo una sustitución en la representación legal, los asuntos han seguido dilucidándose en la jurisdicción de San Juan, hasta que recientemente se radica la solicitud de traslado que se encuentra ante nuestra consideración. (Énfasis en el original).

Adicional, consideró el paralelismo del pleito ante su consideración al de Pueblo v.

Esparra Álvarez, res. el 31 de octubre de 2016, 2016 TSPR 222, 196 DPR ___ (2016). Determinó que el traslado resultaba improcedente ante la notoriedad del litigio, los hechos particulares por los cuales el proceso criminal fue presentado nuevamente y en consideración a la exigencia constitucional a un juicio justo e imparcial. Al respecto, el foro recurrido indicó que:

[a]l coincidir con los fundamentos del más alto foro judicial [en el caso de Pueblo v. Esparra Álvarez, supra,] y por los actos propios del acusado a través de su representación legal, declaramos NO HA LUGAR, la solicitud de traslado presentada por la representación legal del aquí acusado (Acevedo López), reconociendo no sin antes que tomaremos aquellas medidas cautelares que nos provee el estado de derecho actual y nuestra jurisprudencia para garantizar en su momento un juicio por jurado justo e imparcial. (Énfasis en el original).

El 22 de febrero de 2017, Acevedo López solicitó la reconsideración de dicho dictamen.7 En esa ocasión, destacó que su solicitud de traslado no versaba sobre el lugar donde se celebraría el juicio, sino que al lugar de donde se seleccionaría el jurado. Alegó que este derecho, por ser uno fundamental, no podía ser renunciado por un abogado en representación de su cliente, sino que tenía que ser renunciado por este de forma expresa. En cuanto a esto, expuso que:

[e]l lugar donde se celebre el juicio, y el que sea dilucidado por doce vecinos del lugar donde alegadamente se cometieron los hechos, son dos conceptos distintos. […] El lugar donde se celebrará el juicio, en teoría, puede ser conveniente para las dos partes en controversia por razón de que pueden, por ejemplo, procurar la presencia de los testigos[,] entre otros. En cambio, el concepto de doce vecinos del lugar donde alegadamente se cometieron los hechos se refiere a que el jurado se escoge de una lista de personas residentes del área, y que por tal razón están más familiarizados con la extensión territorial que cubre dicha región judicial. (Énfasis suplido).

A pesar de lo anterior, reiteró el planteamiento relativo a la improcedencia del traslado del pleito a la Región Judicial de San Juan, por el incumplimiento del Ministerio Público con los requerimientos de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.

En específico, afirmó que:

[e]n el caso de epígrafe, no surge una solicitud de traslado de ninguna de las partes […]. Del expediente y del récord lo que surge es un acuerdo entre [el] Ministerio Público y la anterior representación legal del acusado para que el caso se radicara en San Juan y la vista preliminar se señalara en San Juan, lo cual ciertamente no implica allanarse a un traslado de un juicio en sus...

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