Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Julio de 2017, número de resolución KLAN201700688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700688
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017

LEXTA20170707-001 - Michelle Velez v. ELA

STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

MICHELLE VÉLEZ Y OTROS
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO Y OTROS
Apelados
KLAN201700688 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: F DP2016-0099

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2017.

Los apelantes, la señora Michelle Vélez y el señor Roberto Davis, por sí y en representación de su hijo menor de edad Robert Emanuel Davis Vélez, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para revisar la Sentencia en Reconsideración emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 9 de marzo de 2017, notificada a las partes de epígrafe el 13 de marzo de 2017. Mediante la misma, el foro primario desestimó con perjuicio una demanda sobre daños y perjuicios presentada por los apelantes contra los aquí co-apelados, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.); Hon. César Miranda Rodríguez, Secretario de Justicia; Hospital Universitario de la U.P.R.

Dr. Federico Trilla (Hospital U.P.R.); Centro Médico de Río Piedras (Centro Médico); Departamento de Educación; Departamento de Salud y sus respectivas Compañías Aseguradoras XYZ.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos parcialmente la sentencia apelada y ordenamos el archivo administrativo del presente caso en cuanto al E.L.A., el Departamento de Educación y el Departamento de Salud.

I

El 3 de mayo de 2016, los apelantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre daños y perjuicios contra la parte apelada.

En la misma, alegaron que el 17 de febrero 2015 el menor Robert Emanuel Davis Vélez sufrió una caída en los predios de Escuela Pascasio Sancerrit.

Específicamente, arguyeron que mientras el menor jugaba, sin la adecuada supervisión, se cayó sobre los vidrios de una botella de cristal rota, ocasionándole una profunda cortadura en su mano. El menor requirió tratamiento médico urgente, razón por la que fue llevado al Hospital U.P.R. Los apelantes sostuvieron que el hospital fue negligente en el tratamiento de la herida del menor, la cual continuó sangrando profusamente luego de varias intervenciones médicas. En consecuencia, el menor tuvo que ser trasladado al Centro Médico, lugar donde también alegaron fueron negligentes en el tratamiento médico.

Por su parte, el E.L.A. presentó una moción de desestimación el 1 de julio de 2016. En lo pertinente, solicitó la desestimación del pleito en su contra, tras argüir que el Hospital U.P.R. y el Centro Médico tenían personalidad jurídica propia, por lo que no requerían que la misma fuese suplida por el Estado. En vista de lo anterior, el E.L.A. argumentó que no respondía por los alegados hechos ocurridos en el Hospital U.P.R. ni en el Centro Médico.

Luego de que los apelantes presentaran su respectiva oposición, el foro primario dictó una sentencia parcial el 29 de agosto de 2016, notificada el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda contra el Hospital U.P.R. y el Centro Médico. En cuanto a la reclamación contra el Departamento de Salud, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que también procedía su desestimación, dado que concluyó éste no respondía de forma alguna por el tratamiento médico del menor.

No obstante, el tribunal a quo mantuvo la acción instada contra el Departamento de Educación por los alegados hechos ocurridos en los predios de la escuela pública.

Así las cosas, el Estado presentó una moción de reconsideración el 14 de septiembre de 2015. En la petición argumentó que procedía la desestimación de la demanda contra el Departamento de Educación. En síntesis, arguyó que los apelantes habían incumplido con las exigencias de la Regla 4.4(g) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(g).[1] Específicamente, esbozó que al amparo de la Regla 4.4(g), supra, los apelantes tenían que haber diligenciado los emplazamientos del Departamento de Educación a través del jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad, así como debieron haber remitido copia de la demanda y el emplazamiento al Secretario de Justicia. Tras manifestar que no se cumplió con tal requerimiento, el E.L.A. solicitó al foro primario a que desestimara la demanda contra el Departamento de Educación, por no haber adquirido jurisdicción sobre su persona.

Por otro lado, los apelantes presentaron su respectiva moción de reconsideración el 15 de septiembre de 2016. En la misma, solicitaron al foro primario a que reevaluara su determinación a los efectos de que el E.L.A. no respondía por los hechos ocurridos con relación al tratamiento del menor en el Hospital U.P.R. y en el Centro Médico.

El Tribunal de Primera Instancia, notificó una resolución el 27 de septiembre de 2016 mediante la cual denegó la moción de reconsideración presentada por los apelantes. En esa misma fecha, el foro primario concedió quince (15) días a los apelantes para que se expresaran en torno a la moción de reconsideración presentada por la parte apelada. Los apelantes cumplieron con el mandato y presentaron la correspondiente oposición. Sin embargo, y sin haber el Tribunal de Primera Instancia resuelto la reconsideración presentada por la parte apelada, los apelantes presentaron el 23 de noviembre de 2016 un recurso de apelación ante esta segunda instancia judicial, mediante el cual solicitaron la revocación de la sentencia parcial dictada el 29 de agosto de 2016.[2]

Dicho recurso fue desestimado por un panel hermano de este Tribunal por falta de jurisdicción, toda vez que el foro primario todavía no había resuelto la moción de reconsideración presentada por la parte apelada, haciendo prematuro el recurso. Así las cosas, y devuelto el caso al foro de primera de instancia, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en Reconsideración el 9 de marzo de 2017, notificada a las partes el 13 de marzo de 2017. En la misma, el foro primario acogió los planteamientos esbozados por el Estado en su moción de reconsideración presentada el 14 de septiembre de 2016. En consecuencia, el tribunal a quo desestimó con perjuicio la restante causa de acción contra el Departamento de Educación. El Juzgador concluyó que los apelantes no habían diligenciado el emplazamiento de la demanda contra dicha entidad de conformidad con la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, el foro primario expresó que nunca adquirió jurisdicción sobre el Departamento de Educación. Asimismo, el foro apelado expresó que de conformidad con la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. III, R. 4.3(b), el término original de seis (6) meses que tenían los apelantes para diligenciar correctamente los emplazamientos en cuestión había transcurrido, por lo que igualmente procedía la desestimación con perjuicio.[3] Al así resolver, la Sentencia en Reconsideración implicó la desestimación de todas las reclamaciones presentadas por los apelantes contra la parte apelada y el resto de los co-demandados.

Inconformes, el 19 de mayo de 2017, los apelantes comparecieron ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formulan los siguientes planteamientos:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio las reclamaciones de la parte demandante, ya que los términos prescriptivos relacionados a la notificación y emplazamiento al Estado Libre Asociado [de Puerto Rico] y sus instrumentalidades no le aplican al menor de edad.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio las reclamaciones de la parte demandante ya que el Departamento de Educación fue debidamente emplazado a través del Secretario de Educación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio las reclamaciones de la parte demandante relacionada[s] con el tratamiento médico que posteriormente recibió dicho menor en la sala de emergencia. Co-causante solidario.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio las reclamaciones de la parte demandante sin indicar en su sentencia qué hechos tomó como ciertos y bien probados en la demanda.

Por su parte, el Estado presentó su respectivo alegato el 12 de junio de 2017.

Junto al mismo, también incluyó una moción mediante la cual avisó a este Tribunal sobre la paralización de los procedimientos debido a la petición de quiebra presentada por el E.L.A. el 3 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título III del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101, et.

seq.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en posición de disponer del asunto que nos ocupa.

II

A

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