Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201700950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700950
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018

LEXTA20180207-002 - El Pueblo De PR v. Jose Zayas Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario v. JOSÉ ZAYAS VEGA, MIGUEL A. NIEVES ORTIZ Recurrido
KLCE201700950
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm. B VI2014G0018 y otros B VI2014G0017 y otros Sobre: Infr. Art. 93 CP y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez.[1]

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2018.

I.

El 5 de febrero de 2014 dos individuos armados con pistolas Glock y un rifle Ak-47, asaltaron el negocio La Divisoria en Orocovis, apropiándose de $350 dólares en efectivo. Durante el asalto, el individuo portando el rifle Ak-47 disparó contra el Sr. Edwin Domínguez Morales, causándole la muerte. A raíz del mortal suceso, el 25 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó

denuncias contra el Sr. Miguel A. Nieves Ortiz y el Sr. José H. Zayas Vega. Les imputó infracción al Art. 93 --Asesinato en Primer Grado--,[2] Art. 190 --Robo Agravado--,[3] Art. 195--Escalamiento Agravado--,[4] y al Art. 248--uso de disfraz para la comisión de un delito--[5]

del Código Penal. Añadió tres cargos por infracción al Art. 5.04 --Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia--[6] y cuatro cargos por el Art. 5.15 --Disparar o apuntar armas--,[7] todos de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El 12 de septiembre de 2014 se determinó causa probable para acusar contra ambos imputados. Superada dicha etapa preliminar, el 18 de septiembre de 2014 el Estado presentó las correspondientes acusaciones. El 26 del mismo mes y año se celebró el acto de lectura de acusación, señalándose el juicio para el 15 de octubre de 2014.

El 6 de marzo de 2017, durante el proceso de desinsaculación del Jurado, la Defensa solicitó oralmente la desestimación de las acusaciones.

Adujo, que, mediante su propia investigación, advino en conocimiento de que la Policía había realizado unas pesquisas en el caso y no reveló el resultado de ellas. Explicó, que, pocos días después de los hechos delictivos, el agente José Alberto Rosado Negrón, luego de observar el video de seguridad del establecimiento, identificó al Sr. Jonathan Vargas Figueroa como sospechoso de portar un rifle Ak-47 y disparar contra el Sr. Domínguez Morales. Dicha identificación se basó en su vestimenta y apariencia, a pesar de que el Sr.

Vargas Figueroa tenía el rostro cubierto con una máscara y guantes negros. A base de esa identificación, el 8 de febrero de 2014, las autoridades procedieron a diligenciar una orden de allanamiento contra la residencia del Sr. Vargas Figueroa. Como consecuencia del diligenciamiento llevado a cabo por los agentes Kenet Rivera Rosado y Félix Rivera Alicea, se ocupó un mahón color azul, una correa color negra, unos tenis color blanco-verde marca fox y un par de guantes, también marca fox. Luego de analizar la evidencia y concluir que no coincidía con lo mostrado en el video, el agente Rivera Alicea descartó al Sr.

Vargas Figueroa como coautor de los hechos y le devolvió sus pertenencias.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2014, fueron arrestados el Sr. Nieves Ortiz y el Sr. Zayas Vega.

El 8 de marzo de 2017, esto es, dos días después de iniciada la desinsaculación del Jurado, el Sr. Zayas Vega presentó Moción Urgente Solicitando Re-Grabación y Moción Solicitando Se Deje Sin Efecto Término Para la Radicación de Moción. El 10 de marzo de 2017, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró la Moción No ha lugar. El 13 de marzo de 2017 el Sr. Zayas Vega informó que no fue hasta el 13 de marzo de 2017 que el Ministerio Público le entregó la Orden de Allanamiento en cuestión, que según alega, es evidencia exculpatoria. Solicitó la entrega de la totalidad de los documentos relacionados a dicho particular.

El 15 de marzo de 2017 el Ministerio Público presentó Moción Informativa y Aclaratoria sobre Alegada Ocultación de Evidencia. Argumentó que desconocía la evidencia alegada por la Defensa, razón por la cual no pudo proveerla. Solicitó vista evidenciaria para que se determinara si la evidencia era pertinente, impugnatoria o exculpatoria, así como, la consecuencia de no proveer la misma.

El mismo 15 de marzo el Sr. Zayas Vega presentó Moción Informativa y Aclaratoria y Moción Urgente en Solicitud de Orden. El 17 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia ordenó entregar de forma inmediata lo solicitado y señaló vista evidenciaria para el 23 de marzo. Celebrada la vista evidenciaria, mediante Resolución dictada el 29 de marzo de 2017, notificada el 30, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio las acusaciones contra el Sr. Zayas Vega y el Sr. Nieves Ortiz. El 30 de marzo de 2017, notificada el 6 de abril, el Tribunal de Primera Instancia dictó la correspondiente Sentencia desestimatoria. El 17 de abril de 2017 el Ministerio Público presentó Moción Urgente en Solicitud de Remedios y Solicitando Reconsideración. El 24 de abril de 2017, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Reconsideración del Ministerio Público.

Inconforme, el 23 de mayo de 2017 el Ministerio Público acudió ante nos mediante Certiorari.

señala:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las acusaciones bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por razón de que constituye una violación al debido proceso de ley no haberse revelado a la defensa, en etapa de vista preliminar, evidencia alegadamente exculpatoria (orden de allanamiento y su diligenciamiento), esto a pesar de que no se satisfizo el elemento de “materiality’ que exige la jurisprudencia para configurar una violación al debido proceso de ley por no haberse revelado a la defensa prueba exculpatoria.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las acusaciones bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por razón de que constituye una violación al debido proceso de ley no hacerse revelado a la defensa, en etapa de vista preliminar, evidencia potencialmente exculpatoria (la ocupada al diligenciarse la orden de allanamiento), esto a pesar de que no se satisfizo el elemento de “materiality” que exige la jurisprudencia para configurar una violación al debido proceso de ley por no haberse revelado a la defensa prueba potencialmente exculpatoria.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las acusaciones bajo la Regla 64(p)

de Procedimiento Criminal por violación al debido proceso de ley y resolver que la no revelación de evidencia exculpatoria o potencialmente exculpatoria, en etapa de vista preliminar, es un “defecto insubsanable” con arreglo a la Regla 67 de Procedimiento Criminal, a pesar de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto categóricamente que lo que procedería es la celebración nuevamente de la vista preliminar.

El 27 de junio de 2017, notificada el 28, emitimos Resolución concediendo al Sr. Zayas Vega y al Sr. Nieves Ortiz veinte días para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el Auto de Certiorari y revocar el dictamen recurrido. El 18 de julio de 2017 el Sr. Nieves Ortiz presentó Oposición a Certiorari Criminal y el Sr. Zayas Vega presentó Oposición a Expedición de Certiorari. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

En sus primeros dos señalamientos de error, el Procurador General sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar las acusaciones bajo la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal,[8] por no haberse revelado a la Defensa, en la etapa de vista preliminar, evidencia exculpatoria y potencialmente exculpatoria. Sostiene, que no procedía desestimar las mismas, toda vez que la Defensa no satisfizo el elemento de materiality que exige la jurisprudencia para configurar una violación al debido proceso de ley. Veamos la corrección de su planteamiento.

A.

Es un axioma de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación del Estado de preservar y entregar a la defensa toda evidencia exculpatoria que advenga a su conocimiento o que recopile durante o con posterioridad al proceso investigativo.[9] Se considera “evidencia exculpatoria” toda aquella que resulte favorable al imputado de delito y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo.[10] A esos efectos, “evidencia exculpatoria no es necesariamente aquella que de por sí

sola es capaz de producir la absolución del acusado” sino “toda evidencia que llanamente pudiera favorecer al acusado sin consideraciones en torno a su materialidad o confiabilidad”.[11]

Se ha establecido que dicha definición comprende el deber de descubrir toda la evidencia exculpatoria, incluyendo testimonio perjuro o indicios de falsedad en la prueba que el Ministerio Fiscal tenga en su poder.[12]

Desde Brady v. Maryland,[13] por imperativos de la cláusula constitucional de debido proceso de ley y un juicio justo, todo acusado tiene derecho a que se le descubra toda evidencia exculpatoria, esto es, favorable, independientemente de que medie o no, mala fe de fiscalía.[14]

United States v. Agurs,[15] identificó tres instancias diferentes en las que no descubrir prueba exculpatoria tiene diferentes consecuencias. Una, cuando el Ministerio Público conoce o debió haber conocido de la evidencia exculpatoria. En tales casos, la sentencia condenatoria debe ser revocada si hay probabilidad razonable de que se afectó el veredicto al no presentarse la evidencia exculpatoria. La segunda situación atiende los casos en que la defensa solicita específicamente la evidencia. En ese caso, para revocar solo se exige que la evidencia suprimida pudo haber...

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