Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701436
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018

LEXTA20180209-004 - Roberto Vega Rios v. Cooperativa De Ahorro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ROBERTO VEGA RÍOS y ROSARIO JARDÓN VILLASEÑOR, ET ALS. Peticionario v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADA Recurrido
KLCE201701436
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. ABCI201100831 Sobre: Nulidad de Sentencia y otras

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2018.

I.

El 21 de septiembre de 2010 se dictó Sentencia en el caso civil de cobro de dinero número ABCI201000852.[1] Mediante la misma, que fue notificada el 22 de septiembre de 2010 y publicada por edicto el 2 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia condenó al Sr. Roberto Vega Ríos y la Sra.

Rosario Jardón Villaseñor, junto a su Comunidad Legal de Bienes Gananciales (Vega Ríos, et als.), a pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (Cooperativa), la suma adeudada y vencida más intereses, penalidades acumuladas y costas, gastos y honorarios de abogado.[2] Lo hizo al amparo de la Regla 45.2 (b) de las de Procedimiento Civil.[3]

El 16 de noviembre de 2010 el Foro primario dictó Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes Embargados, ordenando la ejecución de la Sentencia mediante la venta de la propiedad embargada.

El 9 de agosto de 2011 Vega Ríos et als., presentó Demanda de Nulidad de Sentencia --caso AVCI201100831--. El 24 de octubre de 2011 la Cooperativa presentó Moción Solicitando Desestimación. El 28 de noviembre de 2011 Vega Ríos et als., presentó Oposición a Moción de Desestimación. El 13 de diciembre de 2011, notificada el 15, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la desestimación. El 4 de enero de 2012 la Cooperativa presentó

Contestación a Demanda. El mismo día, el Sr. Héctor N. Nieves Grajales, en su capacidad oficial de la Cooperativa, presentó Moción Solicitando Desestimación Parcial a Favor de Héctor Nieves Grajales. El 2 de abril de 2012, notificada el 3, el Foro primario dictó Resolución y Orden, declarando No Ha Lugar la moción de desestimación parcial presentado por el Sr. Nieves Grajales.

El 11 de junio de 2012 el Sr. Nieves Grajales contestó la Demanda.

Luego, el 23 de mayo de 2014, la Cooperativa presentó Moción Solicitando Desestimación. El 9 de julio de 2014 Vega Ríos et als., presentó Oposición a: Moción de Desestimación y el 9 de junio de 2015, Aviso de Desistimiento con Perjuicio. El 1 de julio de 2015 la Cooperativa presentó Moción en Aceptación a Solicitud de Archivo con Perjuicio.

El 10 de julio de 2015, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia decretó el archivo de la Demanda, con perjuicio. El 7 de enero de 2015 Vega Ríos et als., presentó Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Luego de varios trámites procesales,[4] el 23 de mayo de 2017, notificada el 26, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución declarando No Ha Lugar la Moción. Se basó en que en el caso ABCI201000852 se había solicitado el relevo de sentencia utilizando los mismos fundamentos en los que se fundamentaba la Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Adujo que la Resolución disponiendo del caso ABCI201000852, puso fin a la controversia en este caso.

Insatisfecho, el 12 de junio de 2017 Vega Ríos et als., presentó Moción de Recusación: Moción de Reconsideración. El 7 de julio de 2017, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Moción de Recusación, “toda vez que no fue juramentada ni fue específica ni se acompañó declaraciones juradas ni evidencia alguna.” De igual forma, declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Sostuvo:

[…] este Tribunal reitera que la determinación realizada en el caso ABCI201000852 sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, provocó que en el presente caso se denegara la Solicitud de Relevo de Sentencia. Ello debido a que en el caso ABCI201000852, precisamente, este tribunal determinó, luego de que los demandantes realizaron todos sus planteamientos sobre Securization, que es un hecho incontrovertible, ya que se acompañó copia Certificada del Pagaré cancelado […] que la Cooperativa era dueña y tenedora del pagaré original objeto del caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca y, por consiguiente, tenía legitimación activa. Por tanto, la sentencia del caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca resultó ser válida, lo cual, tiene el efecto que en el presente caso de nulidad de sentencia se deniegue el relevo de esta. Debido a que este tribunal ya adjudicó todos los planteamientos de la parte demandante en el caso ABCI201000852, que en esencia son los mismos levantados para el relevo de sentencia del caso de autos. Reiteramos, la Cooperativa mostró, con prueba documental, ser la tenedora del Pagaré, por tanto, al declararse válida la sentencia en el caso ABCI201000852 es cosa juzgada los planteamientos del presente caso sobre nulidad de sentencia.

Aun insatisfecho, el 14 de agosto de 2017 Vega Ríos et als., acudieron ante nos mediante Petición de Certiorari. Señalan:

El Tribunal de Primera Instancia erró al adjudicar prematuramente una moción de relevo de sentencia cuando previo a ello no se ha adjudicado final y firme la previa solicitud de recusación del juez que adjudicó prematuramente la moción de relevo. En la propia resolución recurrida el juez declara no ha lugar la moción de recusación y, a renglón seguido, declara no ha lugar la moción de relevo de sentencia.

Actualmente, está pendiente, ante el propio Tribunal de Primera Instancia, la moción de reconsideración en cuanto a la petición de recusación. El incorrecto orden adjudicativo del tribunal de primera instancia ha privado a los peticionarios del debido proceso de ley.

Prescindiendo de todo trámite ulterior en virtud de la Regla 7(B)(5)

de nuestro Reglamento,[5] denegamos el recurso de Certiorari. Elaboramos.

II.

-A-

Primero, examinemos la corrección de la denegatoria del relevo de sentencia solicitado.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la finalidad en los pronunciamientos judiciales el cual persigue que haya certeza y estabilidad en los procesos y de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial.[6] No obstante, las Reglas de Procedimiento Civil proveen para que una parte presente una moción de relevo de los efectos de una sentencia.[7] De esta forma, se le confiere al tribunal una facultad importante --pero no absoluta--para dejar sin efecto alguna sentencia por causa justificada, fundamentada en la propia razón de ser de los...

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