Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201800007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018

LEXTA20180212-006 - Blanca Ortiz Escribano v. Nevesem

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BLANCA ORTIZ ESCRIBANO
Apelante
v.
NEVESEM, INC., ET ALS
Apelado
KLAN201800007
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K PE2014-0526 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2018.

Comparece ante nosotros la señora Blanca Ortiz Escribano (Ortiz Escribano o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial dictada el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen el foro recurrido desestimó la reclamación de discrimen en el empleo presentada por la apelante contra quien fue su patrono, Nevesem, Inc. h/n/c Dreyfous & Associates (Dreyfous o apelado). Veamos.

I

El 4 de marzo de 2014, la señora Ortiz Escribano instó una reclamación laboral contra Dreyfous, donde alegó haber sido despedida sin justa causa, así como víctima de discrimen en el empleo por razón de su condición de salud.[1]

Además, reclamó el pago de salarios.[2] El patrono contestó la querella y levantó como defensa que la causa de acción por despido injustificado y la reclamación de salarios estaban prescritas. Dreyfous sostuvo que el despido estuvo justificado por razón de insubordinación. En cuanto a la alegación de discrimen, alegó que desconocían de la condición que aquejaba a la señora Ortiz Escribano al momento de su despido.

Culminado el descubrimiento de prueba, Dreyfous presentó el 15 de marzo de 2017 una Moción en solicitud de Sentencia Sumaria, donde solicitó la desestimación de la reclamación de discrimen. En síntesis, arguyó que la señora Ortiz Escribano conocía de su estado emocional desde noviembre de 2009 y, que no fue hasta el 14 de diciembre de 2009 – fecha para la cual ya se había tomado la decisión de despedirla - cuando intentó entregar por primera vez una certificación médica relacionada a su condición. De modo que la señora Ortiz Escribano carece de prueba suficiente para establecer que el despido estuvo motivado por discrimen. Reiteró que la razón del despido fue por actos de insubordinación de la apelante. En apoyo su solicitud, Dreyfous presentó la deposición tomada a la señora Ortiz Escribano, así como su expediente personal, entre otros documentos.

La señora Ortiz Escribano se opuso oportunamente a la solicitud de sentencia sumaria el 27 de junio de 2017. Sostuvo que existen hechos en controversia relacionados al conocimiento o no del patrono sobre su condición de salud previo a su despido, lo cual redundan en elementos de credibilidad que deben ser adjudicados mediante la celebración de un juicio plenario.

Sometida la moción dispositiva, el TPI emitió la Sentencia Sumaria Parcial de la cual se recurre y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Sra. Blanca Ortiz Escribano trabajó para Dreyfous desde el 12 de mayo de 2008, hasta el 14 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida. La Sra. Ortiz Escribano se desempañaba como E-rate Consultant al momento de su despido.

  2. La demandante conocía las Normas y Reglamentos que regularían la relación obrero patronal con la demandada. Ésta se comprometió a cumplir con las normas de conducta establecidas en la institución. La Sra. Ortiz recibió copia del Manual de Empleados del 2006, el 13 de mayo de 2008.

  3. El 12 de agosto de 2009, unos representantes del Municipio de San Juan que eran posibles clientes para la demandada, visitaron las instalaciones de ésta última. Durante su visita, recibieron una orientación en la cual estuvieron presentes la demandante, el presidente de la demandada Dr. Ricardo Dreyfous, y la supervisora directa de la demandante, la Sra. Jenny Padilla.

  4. El 4 de diciembre de 2009, la demandada celebró una actividad importante para atraer potenciales clientes a su cartera. El Dr. Dreyfous y la Sra. Jenny Padilla observaron que la demandante se mostró con una cara de molestia durante la actividad.

  5. La demandante tuvo conocimiento de su diagnóstico (por el cual sostiene fue discriminada) en noviembre de 2009.

  6. Durante el transcurso de la relación obrero patronal, la demandante no solicitó ningún acomodo razonable, a razón de la condición que estaba sufriendo.

  7. El aspecto físico de la demandante no cambió por causa de su condición de salud, mientras esta laboró para la demandada.

  8. La demandante nunca lloró en público, mientras laboraba con la demandada.

  9. La decisión de despedir a la demandante la tomó el Dr. Dreyfous, presidente de Dreyfous & Associates, la tarde del 10 de diciembre de 2009.

  10. El sobre en el cual se encontraba la excusa médica que le pudiese haber comunicado a la demandada que la demandante sufría de un diagnóstico médico, se mantuvo sellado hasta después de que culminó la reunión en la que se le notificó a la demandante sobre la terminación de su relación de empleo con la demandada. En dicha reunión estuvieron presentes la demandante, el Dr. Dreyfous y Wanda Bonilla, Gerente de Administración y de Recursos Humanos en Dreyfous.

  11. La demandante reconoce que desconoce qué conversaciones si alguna, pudieron haber sostenido el Dr. Dreyfous, la Sra. Padilla y la Sra. Bonilla, respecto a su condición de salud.

  12. La demandante sostiene que la Sra. Padilla conoció del diagnóstico en noviembre de 2009, mientras que la Sra. Bonilla supo del mismo el 8 de diciembre de 2009.[3]

Así, el TPI concluyó que la persona que tomó la decisión de despedir a la señora Ortiz Escribano, el Dr. Dreyfous, no tenía conocimiento sobre su condición de salud...

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