Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800082
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018

LEXTA20180212-011 - Lillian Yomarie Rive v. Ra Mulero - vs. Luis Carrasquillo Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

LILLIAN YOMARIE RIVERA MULERO Demandante-Recurrida Vs. LUIS CARRASQUILLO ROMÁN, SONIALIZ RIVERA DÍAZ Demandados-Peticionarios
KLCE201800082
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI201700814 Sobre: Desahucio por Falta de Pago y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2018.

La Sra. Sonializ Rivera Díaz y el Sr. Luis Carasquillo Román (conjuntamente, los apelantes) solicitan que este Tribunal revoque una Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI).

En esta, el TPI declaró con lugar la Demanda de desahucio que presentó la Sra.

Lillian Rivera Mulero (señora Rivera) y ordenó el lanzamiento de los apelantes.

Se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I. Tracto Procesal

La señora Rivera presentó una Demanda de desahucio por la vía sumaria en contra de los apelantes. Indicó que suscribió, con los apelantes, un contrato de arrendamiento con opción a compra. Esbozó que dicho contrato venció. Alegó que los apelantes ocupaban la propiedad ilegalmente y sin pagar canon de arrendamiento alguno. Posteriormente, se celebró una vista. El abogado de los apelantes llegó tarde al señalamiento. Explicó que hubo cierto mal entendido en cuanto a la hora de la vista. Dado que, para ese entonces, el TPI ya le había anotado la rebeldía y declarado con lugar la Demanda, el abogado de los apelantes se opuso a la determinación del TPI.

Los apelantes presentaron su oposición por escrito. En esencia, solicitaron que se dejara sin efecto tanto la anotación de rebeldía en su contra, como la determinación del TPI. Además, levantaron varias defensas, entre estas, la necesidad de que la acción se ventilara mediante la vía ordinaria, pues existían conflictos de título.

El 4 de diciembre de 2017, el TPI reiteró, esta vez por escrito, su determinación. A esos fines, dictó una Sentencia. Declaró con lugar la Demanda y ordenó el lanzamiento de los apelantes. El 5 de enero de 2017, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil por Existir Violación al Debido Proceso de Ley. Levantaron un sinnúmero de defensas. Pertinente a esta controversia, dispusieron que el TPI no notificó la Sentencia a su representación legal y les notificó

directamente a ellos, a una dirección incorrecta. El TPI declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia.

Inconforme, los apelantes presentaron su Petición de Certiorari.

Indicaron que el TPI cometió los errores siguientes:

Erró el TPI [al] denegar la Solicitud de Relevo de Sentencia, y al ordenar el lanzamiento, por cuanto de los hechos procesales en conjunto con las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a relevo era procedente dejar sin efecto la Sentencia y la Orden de Lanzamiento por lo siguiente:

Primero

Porque la Sentencia tal y cual fue tramitada en su notificación, fue contraria a derecho, por lo que nunca se ha notificado la misma; pues, no se notificó al abogado de récord de los demandados–peticionarios y se le notificó a éstos a una dirección totalmente extraña al récord.

Segundo

Porque habiéndole advertido al TPI que la demandanterecurrida no era residente en la Isla, cosa que era de su conocimiento a través del procedimiento, debió imponer fianza de no residente, y por tanto lo actuado por el TPI fue violación a las reglas y normas que...

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