Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201700714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700714
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-007 - Myriam Lopez Cotto v. Secretario De Justicia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

MYRIAM LÓPEZ COTTO
Recurrida
v.
SECRETARIO DE JUSTICIA, ET ALS
Peticionario
KLCE201700714
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2016-0582 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2018.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, a través de la Oficina del Procurador General, y solicita que expidamos el recurso de certiorari en el que alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegarle una solicitud de desestimación. En la referida solicitud de desestimación, el Estado alegó que procedía la desestimación de la demanda de discrimen en el empleo, daños y perjuicios, presentada por la señora Myriam López Cotto. En síntesis, la solicitud de desestimación se fundamentó en que la señora López Cotto no colocó

al Tribunal en posición de adquirir jurisdicción sobre su persona, pues ninguno de los emplazamientos fue dirigido al Estado. Añadió que el Estado es parte indispensable en el pleito, ya que la demanda se presentó contra un funcionario en su carácter oficial, y que la señora López Cotto venía llamada a cumplir con las exigencias de notificación dispuestas en la Ley Núm. 104 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3074 et seq.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición auto discrecional de certiorari.

I

Surge de los documentos que acompañan el auto de certiorari que el 25 de mayo de 2016, la señora López Cotto presentó una demanda por discrimen, daños y perjuicios contra al señor César Miranda Rodríguez, como Secretario de Justicia y en su carácter personal; contra el Lcdo. José Sagardía de Jesús, como Director Interino del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) y en su carácter personal, así como contra varios empleados del NIE, también en su carácter oficial y personal.[1] En las alegaciones de la demanda, relató que había trabajado como Agente III del NIE por 27 años; que sus compañeros de trabajo tenían conocimiento de que, en su carácter personal, simpatizaba con la ideología estadista y con los postulados del PNP y que estos, con el aval del Secretario de Justicia, discriminaron en su contra por razones político partidistas. Así, alegó que la conducta de sus compañeros le causó daños y perjuicios y violó sus derechos constitucionales a la dignidad y a la libre asociación política.

Sobre la responsabilidad de los codemandados, la señora López Cotto alegó (i)

que José Sagardía De Jesús, Edgardo Valenzuela López, Vilmarie del Carmen Hernández, Rosario Casanova Figueroa y Soraya Huilan Gutierrez, actuaron en común acuerdo en la alegada conducta constitutiva de hostigamiento y discrimen; (ii) que la señora Brenda de León Suárez, también codemandada, incurrió en conductas constitutivas de discrimen mientras se desempeñó como Directora del NIE, en conjunto con el señor Valenzuela López y (iii) que el entonces Secretario de Justicia, César Miranda Rodríguez, avaló la conducta de los codemandados ya que tenía conocimiento sobre los actos de discrimen y omitió enviarles un cese y desista.

En respuesta a las alegaciones de la demanda, el 5 de agosto de 2016, el Secretario de Justicia compareció ante el Tribunal, sin someterse a su jurisdicción, con el fin de solicitar la desestimación de la acción instada por la señora López Cotto. En apoyo a su solicitud, el Secretario aseguró que la demanda no aduce ningún hecho específico que le impute conducta de discrimen que justifique la concesión de un remedio en su carácter personal. También aludió a que no proceden las demandas contra empleados públicos, en su carácter personal cuando estos han actuado de forma razonable y de buena fe al ejercer las funciones de su cargo que requieren cierto grado de discreción.

En respuesta a la comparecencia del Secretario de Justicia, el 31 de agosto de 2016, la señora López Cotto presentó un escrito en el que se allanó a que el foro primario desestimara sin perjuicio la acción presentada contra dicho funcionario en su carácter personal. Ante tal petición, el 16 de septiembre de 2016, el Tribunal emitió una sentencia parcial en la que acogió el desistimiento de la señora López Cotto contra la persona del señor Cesar Miranda Rodríguez.

Luego de varios trámites procesales, el Estado también compareció sin someterse a la jurisdicción del Tribunal mediante un escrito en el que solicitó la desestimación de la demanda presentada por la señora López Cotto. En síntesis, el Estado expuso que todos los emplazamientos del caso fueron diligenciados por medio del Secretario de Justicia. Por tal razón, dedujo que la causa de acción presentada por la señora López Cotto va dirigida a los funcionarios, en su carácter oficial. Partiendo de esa premisa, también razonó que en ese caso el Estado es parte indispensable, por lo que debió ser demandado y emplazado. Así, tomando en cuenta que la demanda no incluye ninguna alegación en su contra, que no se le incluyó en el epígrafe, ni se le emplazó, el Estado solicitó la desestimación.

En respuesta a la referida solicitud de desestimación, la señora López Cotto presentó una demanda enmendada en la que incluyó alegaciones específicas en contra del Estado. Por ejemplo, alegó que el Secretario de Justicia y los directivos del NIE, en común acuerdo, crearon cuatro expedientes para carpetearla y que el Estado responde por el hostigamiento laboral y el discrimen por razones políticas de sus empleados.

Así las cosas, el 16 de febrero de 2017, el Tribunal emitió una resolución en la que denegó la solicitud de desestimación del Estado, permitió la demanda enmendada contra dicha parte y ordenó a la Secretaría a expedir los emplazamientos correspondientes. Dicha orden fue notificada a las partes el 23 de febrero de 2017.

Ante la resolución del Tribunal, el Estado presentó una solicitud de reconsideración en la que reiteró que procedía la desestimación y añadió que, para la fecha en que la señora López Cotto enmendó las alegaciones para incluirlo entre los demandados, habían transcurrido 266 días desde que se presentó la demanda original. Así, insistió en que procedía la desestimación ante el incumplimiento con la notificación requerida por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 2955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3074, conocida como la Ley de Demandas y Pleitos contra el Estado. También enfatizó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto al hecho de que en acciones instadas contra funcionarios públicos por los daños y perjuicios que causaron mientras fungían en su carácter oficial, la verdadera parte indispensable es el Estado.

El 16 de marzo de 2017, el Tribunal dictó una resolución en la que denegó la solicitud de reconsideración. De esa orden, el Estado presentó el presente recurso de certiorari y alega lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda de epígrafe a pesar de que: A) el estado no fue incluido oportunamente como parte demandada a pesar de ser una parte indispensable; B) no ha sido emplazado y C)

se incumplió con el requisito de notificación que establece la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

II

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A Ap. V, R.

52.1 (2009), sobre el recurso de certiorari para revisar resoluciones interlocutorias, dispone, en lo que nos concierne, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos...

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