Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201700875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700875
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-008 - Lsref2 Island Holdings v. Afn Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

LSREF2 ISLAND HOLDINGS, LTS., INC., por conducto de su agente autorizado HUDSON PUERTO RICO, LLC
Recurrida
v.
AFN CORP., ET AL.
Peticionaria
KLCE201700875
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2014-0570 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2018.

Comparece la parte demandada-recurrente de epígrafe y nos solicita que revisemos una Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 16 de febrero de 2017 y notificada el 23 del mismo mes y año.

Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró ha lugar la moción en aseguramiento de sentencia presentada por la parte demandante-recurrida.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El presente recurso tiene su génesis el 17 de marzo de 2014, cuando LSREF2 Island Holdings, LTD., Inc., por conducto de su agente autorizado, Hudson Puerto Rico, LLC,[1] presentó una demanda por cobro de dinero contra AFN Corp., Nelson Biaggi García, Clarissa Ortiz Méndez, Nelson Biaggi Ortiz, Mónica Méndez Sanes y las respectivas sociedades legales de gananciales. Arguyó la parte demandante-recurrida que los demandados-recurrentes adeudaban una suma ascendente a $367,108.20 por el incumplimiento de pago de un préstamo comercial suscrito el 29 de noviembre de 2007 y vencido el 29 de noviembre de 2012.[2]

El señor Biaggi Ortiz, la señora Méndez Sanes, ahora divorciados, y AFN Corp. presentaron en conjunto su alegación responsiva.[3] Aceptaron haber sido emplazados, pero adujeron no haber sido notificados del incumplimiento de la deuda. Indicaron que no residían en ninguna de las direcciones en la Urbanización College Park que aparecen en la demanda; y que el reclamante no envió notificación alguna a la dirección de AFN Corp., conforme los acuerdos contractuales. Esto, en referencia a la siguiente dirección: “Ave. Jesús T.

Piñero Esq. Martínez Nadal, Guaynabo, PR”.[4] De igual forma, aceptaron las alegaciones concernientes a la adquisición del préstamo y un contrato suplementario posterior, así como la suscripción del pagaré y la garantía solidaria prestada por éstos; no así el incumplimiento, toda vez que adujeron que los prestatarios negociaron con el entonces acreedor otro término de repago.

Por su parte, el Matrimonio Biaggi-Ortiz presentó contestación a la demanda.[5] En síntesis, alegaron que conocieron del incumplimiento al ser emplazados, pero aceptaron haber garantizado solidariamente la acreencia contraída en el contrato de préstamo y el suplementario, en el que AFN Corp. reconoció un balance insoluto aproximado de $422,261.85.

Luego de varios trámites procesales,[6] el 6 de abril de 2016, la parte demandante-recurrida solicitó al tribunal primario que expidiera un mandamiento de embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles en aseguramiento de sentencia, al amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, infra, por una suma no menor de $359,383.41.[7] Los demandados-recurrentes se opusieron,[8] por este ser contrario al derecho sustantivo aplicable. Sostuvieron que no se había demostrado que la deuda era líquida, vencida y exigible. Además, que los defectos de notificación, producto del alegado incumplimiento contractual, impedían el “aceleramiento de la deuda” y solicitaron la desestimación de la causa.

Así las cosas, el 23 de junio de 2016, el foro de primera instancia celebró una vista evidenciaría. Allí, desfiló la siguiente prueba documental: contrato de préstamo, suscrito por los demandados y autenticado ante Notario Público el 29 de noviembre de 2007;[9] pagaré bancario por un principal de $505,000.00, suscrito por AFN Corp. y autenticado ante Notario Público el 29 de noviembre de 2007, a su vez, endosado el 28 de marzo de 2013, a favor de LSREF2 Island Holdings, LTD;[10] carta de garantía, suscrita por los demandados y autenticada ante Notario Público el 29 de noviembre de 2007;[11]

contrato suplementario de préstamo, suscrito por los demandados y autenticado ante Notario Público el 13 de mayo de 2010;[12] endoso al pagaré operacional, suscrito por AFN Corp. y autenticado ante Notario Público el 13 de mayo de 2010;[13] sendas cartas fechadas el 23 de agosto de 2013, enviadas a AFN Corp, por conducto del señor Biaggi Ortiz, al Matrimonio Biaggi-Méndez y al Matrimonio Biaggi-Ortiz, a una dirección sita en la Urbanización College Park;[14] carta fechada el 14 de noviembre de 2013, dirigida al señor Biaggi-Ortiz, en su carácter de presidente de AFN Corp.

a la dirección de College Park;[15] un formulario bancario intitulado “Commercial Loan Application Information”, suscrito por los demandados el 29 de noviembre de2007;[16] un formulario bancario intitulado “Loan Settlement Statement”, suscrito por los demandados el 29 de noviembre de 2007;[17] un formulario bancario intitulado “Commercial Loan Application Information”, suscrito por el señor Biaggi Ortiz y la señora Méndez Sanes, a nombre de AFN Corp., el 7 de abril de 2010, en el que figura la dirección de la Urbanización College Park;[18] un formulario bancario intitulado “Loan Settlement Statement”, suscrito por el señor Biaggi Ortiz y la señora Méndez Sanes, a nombre de AFN Corp., el 13 de mayo de 2010, en el que figura la dirección de la Urbanización College Park incompleta;[19]

un documento fechado el 21 de abril de 2016, que muestra un balance de deuda ascendente a $369,354.67 y la fecha del último pago recibido el 5 de octubre de 2015;[20] y una carta fechada el 17 de marzo de 2014, enviada a Hudson Puerto Rico y remitida por LSREF2, en la que este autoriza al primero a representarlo en los proceso judiciales.[21]

El 16 de febrero de 2017, con notificación del día 23, la primera instancia judicial declaró ha lugar la solicitud de embargo preventivo.[22]

Los demandados-recurrentes...

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