Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701351
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-009 - El Pueblo De PR v. Hector Vazquez Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR VÁZQUEZ NIEVES
Peticionario
KLCE201701351
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: D IS2013G0029 Sobre: Art. 131 C.P.

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.

Comparece ante nos Héctor Vazquez Nieves (el peticionario) mediante petición de certiorari y nos solicita la revisión de una orden emitida el 3 de junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 20 de julio de 2017. Mediante la referida Orden, se declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Preventiva presentada por la parte peticionaria.

I.

El caso de autos tiene su génesis el 16 de agosto de 2013 cuando se presentaron tres (3) acusaciones contra el peticionario por delitos de incesto (Artículo 131 del Código Penal de 2012), agresión sexual y actos lascivos, Artículos 142(g) y 144(e)

del Código Penal de 2004, respectivamente. Tras varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2013 el peticionario presentó una Moción sobre Alegación Pre-Acordada. En esa misma fecha, el peticionario renunció a su derecho de juicio por jurado y presentó una Alegación de Culpabilidad por los tres delitos objetos del preacuerdo. En vista de lo anterior, el 11 de octubre de 2013 el foro de instancia dictó Sentencia condenando al peticionario a quince (15) años en prisión por el delito tipificado en el Articulo 131 el cual fue reclasificado a Articulo 133 del Código Penal; veinte (20) años en prisión por el delito tipificado en el Artículo 142 del Código Penal; y ocho (8) años en prisión por el delito tipificado en el Articulo 144 del Código Penal. La referida sentencia dispone en su parte pertinente lo siguiente: “[e]stas penas serán cumplidas de manera concurrentes entre sí para un total de 20 años de prisión y se le abone a la sentencia el tiempo cumplido en prevención preventiva”.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2015 el peticionario presentó una moción por derecho propio solicitando que se le abonara el término en periodo probatorio a su sentencia. El 13 de marzo de 2015 el TPI emitió orden declarando la moción académica por ser un asunto ya dispuesto en la sentencia. Así las cosas, el 2 de junio de 2017 el peticionario presentó, por derecho propio, su Moción en Solicitud de Preventiva en la cual reiteraba su solicitud de que se abonara el término en periodo probatorio a su sentencia. Evaluada la misma, el 23 de junio de 2017 el foro original emitió una Orden declarando la misma no ha lugar y concluyendo lo siguiente: “[e]l asunto de bonificaciones y/o cómputos en cuanto a sentencias es un proceso administrativo y debe llevarse a través del procedimiento administrativo en el Departamento de Corrección y Rehabilitación. De no estar conforme con la determinación de la agencia, deberá acudir al Tribunal de Apelaciones, foro con jurisdicción”.

Insatisfecho con dicha determinación, el peticionario presentó su escrito titulado Moción en Certiorari ante este Foro reiterando su solicitud.

El 24 de agosto de 2017 emitimos una Resolución ordenando al TPI a elevar los autos originales del caso de autos y se le...

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